REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de DICIEMBRE de dos mil diez. Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-16144
Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: IRMA DEL CARMEN MEDINA ALDANA y OSCAR DAVID LOYO.
VICTIMA: POR SER ADOLESCENTE SE OMITE SU IDENTIDAD CUMPLIENDO ASI LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Hecho: SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 de la LOPNNA
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.
DE LOS HECHOS
Que se inició la investigación el 30-04-07 con motivo de denuncia interpuesta por la representante legal de la victima quien refirió le suministraron sustancias nocivas a su hija adolescente
DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, ya que la verificación del transcurso del tiempo es una cuestión matemática y no analítica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 de la LOPNNA, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.
Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a IRMA DEL CARMEN MEDINA ALDANA y OSCAR DAVID LOYO, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN LAMEDA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 de la LOPNNA en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA. Notifíquese.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)
/bea
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