REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018555
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 ordinales 3, 4 y 9 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.778.071 a tal efecto se observa.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25-12-2010 según acta policial siendo las 2: 35 hrs. De la madrugada, los Funcionarios Policiales: SUB/INSP (C.P.E.L) SOTO JOSE, C.I.V- 14.425.535 DTGDO. (C.E.P.L) TUA JOSE, C.I.V- 11.599.125, AGENTE (C.E.P.L) GAMBOA CARLOS, C.I.V- 20.188.228, Y EL AGENTE (C.P.E.L) PEÑA YARLINIS C.I.V- 16.601.662 pertenecientes al cuerpo de Policías del Estado Lara y adscritos a la estación policial La Carucieña, quienes de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en a la altura del sector pila de montezuma, carrera 6 con calle 3, vereda 7, se visualizo a un grupo de personas que se encontraban aglomerada agrediendo a una ciudadana, cuando en ese momento una ciudadana de nombre MOSCAN RODRIGUEZ FEDERLINDA ANTONIETA, nos llamo indicándonos que la comunidad se encontraba agrediendo a la ciudadana margarita debido a que la misma le había cortado el rostro a su hijo con un pico de botella y estos por tal motivo arremetieron contra ella, acercarnos al sitio y Procediendo a dar la voz de alto, del mismo modo nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos accediendo a la petición, procediendo la AGENTE PEÑA YARLINIS, a la levantar a la ciudadana y a informarle que se le realizaría una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección de persona la AGENTE PEÑA YARLINIS, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, para ese momento vestían pantalón negro, camisa de color blanca con rayas amarillas, chancletas de color negro, trayendo a la ciudadana agraviada hasta la sede d la estación policial la Carucieña , en calidad de detenida, de igual forma el SUB/INSP SOTO JOSE, aproximadamente a las 2:20 de la madrugada procede a indicarle a la ciudadana el motivo de su detención como también a leerle los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslado la ciudadana hasta la comisaría la Carucieña, donde quedo identificada de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: ROSA MARAGARITA LOPEZ C.I.V- 10.778071, DE 41 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO COCINERA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO PILA DE MONTEZUMA 3, CARRERA 7 CASA NRO. 0216, quien para el momento de la detención vestían pantalón negro, camisa de color blanca con rayas amarillas, chancletas de color negro, de igual manera procedimos a trasladarnos hasta la Estación Policial la Carucieña, acto seguido el DTGDO. TUA JOSE lo verifica por el sistema MICA SEL atendiendo el operador Nro 01, quien informo que la ciudadana detenida ROSA MARAGARITA LOPEZ C.I.V- 10.778071, no presentaba ninguna solicitud. Posteriormente fue trasladado hasta el ambulatorio urbano tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta donde fue atendida por la Dra. Yadira Colmenarez, medico ESPECIALISTA EN MEDICINA GENELA/ INTEGRAL C.I.V- 10., MPPS: 58350 CMY 5199. Diagnosticándole la ciudadana detenida ROSA MARAGARITA LOPEZ C.I.V- 10.778071, traumatismo en cara, hematoma en el brazo izquierdo.
Trasladándolo nuevamente a la sede del despacho policial, para la realización de las actuaciones. Acto seguido se presenta la ciudadana MOSCAN RODRIGUEZ FEDERLINDA ANTONIETA a formular denuncia con respecto a las lesiones que le diagnosticaron a su hijo ANTOLINEZ MOSCAN ERNESTO MIGUEL C.I.V- 25.649.034. De tal manera procede el AGENTE GAMBOA CARLOS de conformidad a lo estipulado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a efectuarle llamada telefónica al fiscal de Servicio, FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le informo los menores del procedimiento realizado. Sugiriendo los mismos que a ese ente fiscal fuesen enviadas todas las actuaciones policiales referentes al caso, con el fin de realizar las respectivas averiguaciones de rigor. Se deja constancia que durante el procedimiento no hubo maltratos físicos morales ni perdida de ninguna especie quedando seguidamente detenido.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito Es todo. la Imputada ROSA MARGARITA LÒPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.778.071, nacido en Barquisimeto, en fecha 20-08-1964, de 46 años de edad, hijo de Joaquín Torrealba y Carmen Josefina López, Grado de Instrucción: 6 grado de primaria, de profesión u oficio: cocinera, domiciliado: en la Pilas de Montezuma II carrera 7, entre 3 y 4, Nº 02-16 Teléfono: 0416-593-11-6, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó quiero Declarar quien expuso: “yo mande a mi hija a buscar a mi hijo de trece años y mi hija se tardo mucho y cuando iba saliendo y escuche a mi hija decir suéltame, suéltame, entonces el se me fue encima mió con una botella y yo no andaba con nadie y el cargada la botella y yo quería quitarle a mi hija y yo forceje con el y allí la botella se partió en la pared y allí se corto el mismo pero yo en ningún momento le corte a el yo soy padre y madre y soy quien sostiene a mi hija y esa señora me conoce a mi y a todos mis hijos y nunca he hecho eso y como madre de familia quise proteger a mi hija porque en el barrio hay muchos balandros. Y a mi me golpearon toda la señora se metió en mi casa con una pandilla y me golpearon y le dije a los policías que me soltaran pero me golpearon y llegamos en el ambulatorio y allí me golpeo toda allí también. Ella debió averiguar antes de golpearme y tengo niños pequeños y me metieron presa y la agraviada soy yo. Es todo Es todo”. La Defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar. Es todo.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del Acta Policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos indicándose que se encontraba altura del sector pila de montezuma, carrera 6 con calle 3, vereda 7 y que los funcionarios actuantes visualizaron a un grupo de personas que se encontraban aglomerada agrediendo a una ciudadana, cuando en ese momento, y la comunidad manifestó que le había cortado el rostro a un adolescente con un pico de botella, acercándose al sitio procedieron a dar la voz de alto aprehendiendo a la imputada de autos; se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son las lesiones sufridas por la victima el cual se hizo mediante el uso de violencia,
. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 eiusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor popular, siendo esta la situación del presente caso a juicio de quien decide, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que por las circunstancias de la comisión del delito y la detención del imputado, debe realizarse una investigación, se concluye que ésta es la vía apropiada para la continuación de la presente causa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; cuya pena en su limite máximo no excede de 6 años igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal del Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, conforme al artículo 280 de la norma penal adjetiva TERCERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se impone a la imputada ciudadana , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º consistente en presentación cada 8 días ante este tribunal en la taquilla de presentaciones de imputados y prohibición de salida del estado Lara y prohibición de acercarse a la victima; Regístrese, Publíquese la presente decisión, quedando las partes notificadas es todo.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA