REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018566

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

HUMBERTO ANTONIO UZCATEGUI ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.206.548, fecha de nacimiento 09.09.1987, natural de valencia, estado carabobo, de 23 años de edad, hijo de Maria Eugenia Ortiz y Humberto Uzcategui, trabaja como albañil, domiciliado en la avenida principal la montañita el sector la lagunita ultima calle rancho rosado, Barrio José Gregorio, Municipio Palavecino. Telf.: ( manifiesta no conocerlo).


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes AGTE (CPEL) ARAUJO CASERES JESUS, C.I.V 17.611.570, AGENTE (CPEL) DIAZ GRANADILLO GREVIS YOELVIS, C.I.V-17.075.879 y AGTE. (CPEL) ARROYO CANELONKENYDEE, C.I.V 19.104.875, componentes de las unidades motos 754,753 y 1032 respectivamente pertenecientes al Cuerpo de Policial del Estado Lara y adscritos a la Estación Policial Cabudare, quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia el Agte. (CPEL) Araujo Jesús, transcribe el acta en tal cual expone: Siendo las 06:10 de la tarde este día, (lunes 27-12-2010), encontrándonos de servicio de patrullaje motorizado específicamente en la Av. Principal la Montañita del Sector La Lagunita en la ultima calle del Barrio José Gregorio Municipio Palavecino, cuando un Ciudadano quien vestía UN SHORT DE COLOR ROJO, SIN FRANRLAS Y ZAPATOS DEPORTIVOS: parado observándole un arma de fuego en la mano derecha y un KOALA cruzado entre los brazos, quien al notar la presencia opto por intentar darse a la fuga del lugar, de inmediato el Agte Araujo Jesús procedió a darle la voz de alto e identificar la comisión como Funcionarios Policiales esto en virtud del articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso, mientras continuaba corriendo, paso una cerca de alambres de púas donde se enrredo con las mismas cayendo al suelo e intentando levantarse para introducirse en una zona boscosa, de inmediato el agente Araujo Jesús logro darle captura y con las medidas del caso procedió a indicarle a este ciudadano que arrojara el arma la cual tenia en sus manos, dejándola en el suelo y posteriormente a informarle que iba hacer objeto de una inspección de persona esto en virtud al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo el Agte Araujo Jesús le observo una herida sangrante en a cabeza, la cual se presume produjo al momento de la caída, de inmediato en Agte. Arroyo Kenydee procedió a buscar unos ciudadanos para que fuesen testigos del presente acto pero debido que no se encontraba ninguna persona en el sitio no se pudo contar dicha figura, procediendo el referido funcionario a incautar UN (01) ARMA DE FUEGTIPO ESCOPETA, DE FABRICACION NO CONVENCIONAL, CON MECANISMO DE DISPARO INTERNO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SIN MARCA VISIBLE CON SIGLAS A-181, de inmediato el Agte. Díaz Grevis se le indico que exhibiera lo que poseía en su poder o dentro de su vestimentas, no mostrando objeto de interés criminalistico; procediendo por ello a la inspección el mencionado funcionario, de sus vestimentas no incautándole nada de interés criminalistico, donde en la revisión del KOALA COLOR NEGRO, AZUL Y VERDE, MARCA ABISMO EN SU INTERIOR SE LE INCAUTARON (04)ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, DENOMINADAS BOLSAS DE CIERRE MAGICO O ABRE FACIL, TRANSPARENTES Y DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE RESTOS VEGETALES, DOS (02) ENVOLTORIOS DE CONFECIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA Y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, QUE EXPIDEN UN FUERTE Y PENETRANTE OLOR QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE “DROGA”, al mismo tiempo y siendo las 06:15 p.m. el funcionario que realizo la inspección a colectar los elementos de interés criminalisticos ya referidos, donde el Agte. Arroyo Kenydee procedió informándole a este ciudadano aprehendido en el sitio, el motivo de su detención y a su vez a leerle los derechos del imputado estos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido se solicito apoyo para trasladarlo hasta la Estación Policial Cabudare, presentándose el Sub/Insp. Elvis Jiménez al mando la unidad policial 1044 trasladándolo, con la medida de seguridad, una vez en tal sede Policial el Agte. Araujo Jesús, procedió a solicitar la respectiva documentación personal al ciudadano detenido basándose en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien mostró su cedula de identidad e identificándose como: UZCATEGUI ORTIZ HUMBERTO ANTONIO C.I. Nº 22.206.548, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-09-1987, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DESPUES DIJO ESTE CIUDADANO ESTRA RESIDENCIADO AV. PRINCIPAL LA MONTAÑITA EL SECTOR LA LAGUNITA ULTIMA CALLE RANCHO ROSADO DEL BARRIO JOSE GREGORIO MUNICIPIO PALAVECINO. Acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta el Centro Asistencial Ambulatorio Urbano tipo III, DON FELIPE PONTE HERNADEZ de Cabudare, Estado Lara, Ubicado en la Urbanización la Mercedes de esta ciudad, donde fue atendido por la Dra. Luz Maria Guevara, C.I.V-6.524.551, MPPS: 64884, CML: 5839, quien le certifico en Constancia Medica “HERIDA A NIVEL DEL CUERO CABELLUDO QUE AMERITO CINCO PUNTOS DE SUTURA, RESTO DE EXAMEN FISICO NORMAL”. Luego del chequeo medico nos dirigimos nuevamente con el ciudadano detenido hasta la Comisaría, donde el Agte. Kenydee Arroyo procede a verificar al ciudadano por el sistema ESCORPION donde la funcionaria Agte. Colmenarez Yannibel Centralista de Servicio de la Estación policial Cabudare, quien indico que el ciudadano UZCATEGUI ORTIZ HUMBERTO ANTONIO C.I. Nº 22.206.548, presenta al ser verificado por el sistema S.I.I.P.O.L por el Operador Nro 01, quien informo que dicho ciudadano no presenta solicitud judicial alguna. De igual manera el Agte. Díaz Grevi, procede a llevar la presunta droga incautada hasta la sede del Cuerpo Policial del Estado Lara, donde procedió el funcionario en mención a pesar la misma, obteniendo de KOALA COLOR NEGRO, AZUL Y VERDE, MARCA ABISMO EN SU INTERIOR SE LE INCAUTARON (04)ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, DENOMINADAS BOLSAS DE CIERRE MAGICO O ABRE FACIL, TRANSPARENTES Y DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE RESTOS VEGETALES CINCUENTA Y SIETE GRAMO9S (57 GRS), DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA UN GRAMO (01grs), DOS (02) ENVOLTORIOS DE CONFECIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA UN GRAMO (01 grs) Y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA UN GRAMO (01 grs), QUE EXPIDEN UN FUERTE Y PENETRANTE OLOR QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE “DROGA”,todo lo cual dio un peso de sesenta gramos (60grs). Siendo pesado lo antes mencionado en la balanza electrónica marca Qhaus, modelo 2000CL 2000 x 1G. Posteriormente procede el Agte. Araujo Jesús de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a informar dicho procedimiento a Fiscalía de Servicio del Ministerio Publico a cargo del Abog. José Ramón Fernández (Fiscal Undécimo con competencia en materia de Drogas), quien informo que se le enviara las respectivas actuaciones a su despacho. En horas de la mañana el día martes 28-12-2010. Posteriormente procedió el Agente (CPEL) Díaz Grevis a llenar cadena de custodia correspondiente a los elementos de interés criminalisticos incautados (droga) y el Agente Araujo Jesús del Arma de fuego. Se deja constancia escrita que, al momento del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no hubo maltratos físicos morales, a su vez perdida de especie alguna, motivos por lo cuales la fiscalia undécima del ministerio publico del estado Lara consigna escrito colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.


CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Se celebró audiencia de presentación de imputado al ciudadano HUMBERTO ANTONIO UZCATEGUI ORTIZ, cedido el derecho de palabra a la Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal., asimismo consigno en este acto prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de 50,1gramos de marihuana y 0,9 gramos de cocaina Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados se acogieron al precepto, se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos e igualmente constan en el acta de la audiencia


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTACION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad; siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su numeral tercero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO UZCATEGUI ORTIZ presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-





4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUMBERTO ANTONIO UZCATEGUI ORTIZ presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, son los delitos de OCULTACION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO UZCATEGUI ORTIZ, por la presunta comisión son los delitos de OCULTACION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal, TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen medico forense para el día 30-12-10 a las 8:00 a.m. Líbrese Boleta de Traslado y respectivos oficios. Líbrese Boleta de Privativa Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-



LA SECRETARIA