República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 10 de diciembre 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2008-011252
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Acusados: Javier Rafael Savedra Gil
DEFENSA Abg. Armiño Lugo
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL SAVEDRA GIL, por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se imponga de una medida privativa de libertad al imputado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: no voy a declarar, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por le Ministerio Publico, invoco la inocencia de mi representado la cual demostrare en juicio, hago uso del principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi representado, y solicito le sea revisada la medida de privación de libertad por una menos gravosa pudiendo ser el régimen de presentación de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del COPP, ya que mi representado presenta serios problemas de salud, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL SAVEDRA GIL. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
.- JAVIER RAFAEL SAVEDRA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.668.970, nacido el 23-09-86, en Quibor Estado Lara, de 23 años de edad, hijo de LEIDA SAVEDRA y NO SABE, Grado de Instrucción 2do semestre de enfermería, Ocupación: Bedel en el Hospital Baudilio Lara, Domiciliado en la Urbanización El Estadio, calle 2 y 3 entre Av. 5, casa número 75-82 Quibor Estado Lara.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, a excepción del la experticia de identificación plena Nº 9700-056-ATP-0551-08, ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Manifiesta el solicitante que el acusado JAVIER RAFAEL SAVEDRA GIL, se encuentra en mal estado de salud, según informe medico, expedido por el Experto Forense.
Consta en el folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, reconocimiento medico forense suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito al Departamento de ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en donde se le diagnostica herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en la región Glútea inferior interna izquierda y orificio de salida en región posterior-inferior externa del muslo de igual lado, dirección del proyectil fue de atrás hacia delante y su trayecto produjo lesión del nervio ciático. Queda secuela inicial monoplejia crural izquierda. Lesiones Graves ocasionadas por arma de fuego, el cual requiere de Ochenta a Noventa días de curación. Asimismo, al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto consta oficio dirigido al Director del Hospital Antonio Maria Pineda solicitando colaboración para que sea evaluado por el servicio de Fisiatría y Rehabilitación, evidenciándose que realmente existe una lesión grave.
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:

“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”


Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a las garantías y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8, 9, 10, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 44 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho acordar la revisión solicitada imponiéndole al imputado JAVIER RAFAEL SAVEDRA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.668.970, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.