REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto14 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017724

Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Ramón Fernández
Imputado: Navor Segundo Ynfante Gil
Defensor: Abg. Jaime Rodriguez
Delito: Ocultación ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno copia fotostática de la prueba de orientación.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo declarar en este acto y expuso: Por callarme estoy aquí, yo venia de mi trabajo a esa hora, y le dije a mi mama que iba a comprar comida y por donde yo iba a pasar iba a cobrarle a una señora un pan que me quedo vendiendo, cuando voy bajando justamente en la casa de Calino el ha estado preso por vender droga, y se para un patrulla y me apunto con el arma, y yo le digo esta bien pero apunta a otro lado porque se te puede escapar un tiro y me puso contra la patrulla y me golpeo por la cabeza y yo el dije que no me pegara y dijeron ah tu eres un alzado y dijeron móntalo en la patrulla en eso se metieron a la casa del señor y se llevaron a tres mas y a mi, a ellos los dejaron afuera y a mi me metieron a un cuarto y me pegaron mucho y hasta que yo no aguante mas, y el otro chamo me dice que no me pusiera lazado porque me iban a sembrar y yo el dije que no, yo escuche que un policía dijo siémbralo por Dios y mis dos hijos, cuando salio el policía traía un papel que decía algo de derechos humanos y yo me quite la bermuda porque el me amenazo que me iba a meter un tiro y se la llevo para adentro, y yo les dije que no me dejaran desnudo, cuando me la traen yo reviso los bolsillos y no tenia nada, al rato me meten otra vez al calabozo y después me llevaron al ambulatorio y la dra. Me pregunto que si me habían golpeado y yo le dije que no, después me llevaron para la 30 y me meten en ese cuartico, y el sargento me pregunto que si me habían golpeado y yo le dije que no y el dijo que no me iba a recibir para allá porque tenia hematomas, entonces me llevaron para la Paz temprano me trajeron para Tribunales, luego para la prensa, antes de llegar a la 30 uno le preguntaron que es eso de lo hematomas, no me querían recibir en ningún lado, cuando me llevaron al IPASME hay si le dije a la Dra. la verdad y ella le dijo a los policías que eso no se hacia por allá, y yo le dije que colocara la verdad en el papel para que me recibieran, por no decir nada es porque estoy aquí, yo consumo monte, yo soy albañil y en la construcción se ve eso. El Fiscal pregunta y el responde: en la 50 con mi hermano. La Defensa pregunta y el responde: enseña la parte donde tiene hematoma, es todo. Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa Privada la cual expuso: Escuchado lo dicho por el ciudadano Navor hemos observado que ha sido vejado maltratado y sembrado por el funcionario actuante fue torturado y se evidencia por haber presentado en esta sala los hematomas que le causaron los funcionarios, y por el hecho de haber pasado por una calle donde viven persona con conducta predelictual por eso lo detienen, con su narración hemos observado, solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario, así mismo que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º como lo es la presentación, solcito se oficie a la Fiscalia 21º del Ministerio Publico. a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes, solicito la practica de reconocimiento medico forense, Es Todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 08 de Diciembre de 2010, inserta al folio cinco (05) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado cursa de al folio ocho (08) 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL, en los términos expuestos.
Se ordeno la practica del reconocimiento medico forense para el dia lunes 13/12/2010 a las 10:00 de la mañana.
Se acordó igualmente remitir copias certificadas a la Fiscalia 21º del Ministerio Publico si considera pertinente aperture la investigación a los funcionarios actuantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL, titular de la cédula de identidad: Nº V- 17.858.167, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la practica del reconocimiento medico forense para el dia lunes 13/12/2010 a las 10:00 de la mañana. Se acordó remitir copias certificadas a la Fiscalia 21º del Ministerio Publico si considera pertinente aperture la investigación a los funcionarios actuantes.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.