REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto 14 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017740

Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Ramón Fernández
Imputada: Mariana Carolina Agüero Mastrangelo
Defensor: Abg. Jaime Rodriguez
Delito: Ocultación ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARIANA CAROLINA AGÜERO MASTRANGELO estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9º de la misma Ley, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de la Imputada, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno copia fotostática de la prueba de orientación.

Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada MARIANA CAROLINA AGÜERO MASTRANGELO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo declarar en este acto y expuso: yo entre a la visita del día miércoles a visitar un familiar cuando entro normal me hacen la revisión normal hago la visita normal entrego la comida y la ropa espero un tiempo para poder salir y tengo que cumplir con el trabajo y le digo a el que tengo que irme ellos tienes un limite hasta donde tiene que caminar, yo camino con la maleta y viene un detenido de esos feos mal vestido que están por fuera, y me dice que me ayudar con la maleta y me dice que le regale la bendición de Dios eso era con dinero, y yo le digo que no tengo el dice que me va ayudar con la maleta y yo le digo que no y viene otro y me pidió la bendición de Dios y yo le dije que no, y me dice que le colabore con alguien que no tiene familia yo coloco la maleta allí y voy a buscar un bolígrafo para anotar y después me dice no ya viene un familiar mío, y me voy y el guarida me dice que si ya me voy y les digo que si entonces me revisan las maletas y les digo que es lo que traigo y me dice que la abra y el me dice que esto y yo le digo no se revíselo y yo le dije no se y bueno lo sacaron y ellos me preguntaron quien era el preso y yo le dije que no sabia quien era, nunca me opuse a que me revisaron las maletas porque estaba segura que no cargaba nada, El Ministerio publico pregunta y ella responde: no no consumo, el me dijo que recogiera yo la maleta, ella cierra por los lados, no porque yo la pongo de una lado y saco el lapicero del otro lado, un cierre que abre fácil, Diolmer, estuvo preso y dejo de presentarse, y lo dejaron por eso consumía droga, en el 2005, y lo aprehenden hace 7 meses es sobrino mío, a esperar el rapidito afuera, no porque me dijo que venia un vecino cerca de su casa es todo. La defensa pregunta y ella responde: estudio y trabajo, estoy terminando de sacar unas materias de bachillerato, Es todo. Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa Privada la cual expuso: Esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendida y escuchando las preguntas del ministerio publico, observo que existe en esta audiencia una concordancia clara precisa y concisa de los hechos y como sucedieron en el acta el funcionario señala cuando a mi defendida le introducen algo sospechoso dentro de una maleta y señala el funcionario a una distancia de 20 metros, llama la atención cuando el Ministerio Publico, señala que existen elementos del articulo 250 del Orgánico Procesal Penal, y cuando en el acta policial señala que mi defendida no es participe del hecho que se le imputa, es por lo que solicito en principio que señala la constitución en su articulo 2 lo que es la libertad la justicia que debe imperar, así mismo que la causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario, así mismo que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º como lo es la presentación periódica ante este Tribunal si bien es cierto que refleja la prueba de orientación un cantidad de cocaína, también es bien cierto lo señalado en el acta como lo dije anteriormente mi defendida no es participe del hecho que se le atribuye, Es Todo.
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9º de la misma Ley, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que la mismo ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 08 de Diciembre de 2010, inserta al folio tres (03) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de entrevista de fecha 08 de Diciembre de 2010, realizada a los ciudadanos Jose Gregorio Linarez y Isaias Rafael Rodriguez Medina en calidad de Testigos del hecho por el cual presentan a la hoy imputada, cursa al folio cinco (05) 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de la imputada cursa de al folio nueve (09) 4.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana MARIANA CAROLINA AGÜERO MASTRANGELO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada MARIANA CAROLINA AGÜERO MASTRANGELO, en los términos expuestos.
Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADA: MARIANA CAROLINA AGÜERO MASTRANGELO, titular de la cédula de identidad: Nº V- 15.003.625, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.