República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO: KP01-P-2010-014862
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Acusado: Wilmer Jesús Mujica López y Juliver Antonio Rodríguez Alvarado
DEFENSA Abg. Leidy Moreno
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER JESÚS MUJICA LÓPEZ Y JULIVER ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta a los mismos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron no vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo en este acto desisto de la nulidad presentada en su oportunidad y se admitan los medios de prueba por ser lícitos y pertinentes, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre favorezcan a mis representados y se Aperture el Juicio Oral y Público. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra de los ciudadanos WILMER JESÚS MUJICA LÓPEZ Y JULIVER ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.

REVISIÓN DE MEDIDA

Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aunada a esto, en cuanto a la cantidad de droga que se le encontró al momento de su detención, es proporcionalmente poca droga, ya que estamos en presencia de una cantidad de DIEZ COMA CINCO GRAMOS, (10,5 grs.) de COCAINA.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado Orlando JULIVER ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.472, asimismo ampliar el lapso de presentaciones al acusado WILMER JESÚS MUJICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.480 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, A LOS FINES DE JUZGAR A LOS ACUSADOS:
.- WILMER JESÚS MUJICA LÓPEZ, CI: 20.016.480, de 21 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08/03/1989, hijo de Norma Jiménez y Wilmer Mujica, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la carrera 19 entre calle 40, casa Nº 40-7, Barquisimeto, Estado Lara.
.- JULIVER ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, CI: 15.961.472, de 29 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19/12/1980, hijo de Norma Jiménez y Wilmer Mujica, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en la Avenida Circunvalación Norte, Prado de Occidente, casa s/n frente a una recuperadora de metal, Barquisimeto, Estado Lara.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 12 de Octubre del 2010, los funcionarios S/1RO JOSE HERNANDEZ, DTGO DANNY MENDOZA, DTGO SAUL ROMERO Y AGENTE YOAMBER ARRIECHE, adscritos a la DIVISION DE INTELIGENCIA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde se encontraban como componentes de la unidad VP-1012, realizando investigaciones sobre focos delictivos en la parroquia Concepción “Sector los Colerientos” al recorrer por la carrera 28 entre calles 40 y 41, observaron que en la esquina se encontraban dos ciudadanos quienes al notar la presencia del vehiculo policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y dieron la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso e intentaron caminar mas rápido, por lo que se bajaron del vehiculo y procedieron a acorralarlos solicitándoles que levantaran sus manos, seguidamente intentaron ubicar dos ciudadanos que sirvieran de testigos en el presente procedimiento, lo cual fue imposible por cuanto no encontraban personas cercanas al lugar de la detención, por lo que el funcionario DTGO ROMERO, procedió a realizar el chequeo personal de los referidos ciudadanos, logrando incautar al primero de los ciudadanos específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, quedando identificado como WILMER MUJICA, de igual forma al segundo de los ciudadanos le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, quedando identificado como JULIVER ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acuerda revisar la medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta anteriormente consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena la destrucción de la droga.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.