República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017273
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputados: Orellana Garcia Luís Ramón, Revilla Garcia Luilly Deivis, Colmenarez Montes Ricardo Jose y Domínguez Porras Dagoberto Daniel
Defensores: Abg. Alba Marina Castillo y Ana Pastora Agüero
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ORELLANA GARCIA LUÍS RAMÓN, REVILLA GARCIA LUILLY DEIVIS, COLMENAREZ MONTES RICARDO JOSE Y DOMÍNGUEZ PORRAS DAGOBERTO DANIEL, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de lo cual solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al vehiculo solicito de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas decrete la incautación preventiva de este, por considerar el ministerio publico que este fue el medio utilizado en la comisión del delito, y se oficio a la ONA a los fines de que este proceda a su debida custodia, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos ORELLANA GARCIA LUIS RAMON, REVILLA GARCIA LUILLY DEIVIS, COLMENAREZ MONTES RICARDO JOSE, y DOMINGUEZ PORRAS DAGOBERTO DANIEL le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consignan en (02) dos folios útiles prueba de orientación que arrojo 75 envoltorios un peso neto de dieciséis coma cinco (16,5) gramos de Cocaína. 40 envoltorios con un peso de ocho coma ocho (8,8) gramos de Cocaína, 43 envoltorios con un peso de nueve coma cuatro (9,4) gramos de Cocaína, 47 envoltorios con un peso de nueve coma cuatro (9.4) gramos de Cocaína.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ORELLANA GARCIA LUIS RAMON si deseaba declarar a lo cual respondió afirmativamente y expuso: yo lo que tengo que decir, a nosotros no nos agarraron donde dice, nos agarraron en la 13 con 57 no nos venían persiguiendo, nos orillamos, y nos revisaron, nosotros no cargábamos nada, es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Usted consume droga? Si. A que se dedica usted? Comerciante. LA FISCAL NO TIENE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA: Hubo testigos presénciales al momento de la detención? No pero si pasaban muchos carros. LA DEFENSA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se le preguntó seguidamente al Imputado REVILLA GARCIA LUILLY DEIVIS: si deseaba declarar a lo cual respondió afirmativamente y expuso: Si voy a declarar y expone: Nosotros íbamos directamente para la 13 en una parte que montan vidrio con cañuela, yo iba con los diplomas y los amigos míos, me agarraron por la trece, cerca de un destacamento que esta por ahí por la trece en la casa esa que la tumbaron, viene el policía y me dice alto, yo me paro y llamaron a una patrulla y me llevaron hasta la paz. Es todo. PREGUNTA LA FISCALIA: había tenido problemas con policía del Barrio La paz? Si con el jefe, por mi casa el funcionario escolta la polar, por la calle donde estaba el vendiendo los alimentos vive un familiar mió, a el lo despojaron del arma al policía, y entro a mi casa me agarro una foto, y decía que era yo que era yo, y hasta que me agarro. Podría señalar el nombre de ese funcionario? No me lo se. A que organismo pertenece? En la paz. Usted ha hecho alguna denuncia? No lo puse en manos de Dios. Usted consume droga? Si. LA FISCAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. El funcionario que usted señala como el que le robaron el arma estuvo en el procedimiento? Si el fue el que me detuvo. Solamente el o había otros funcionarios? Si el y uno que era nuevo, me decía que no podía hacer nada porque me agarro fue un inspector, yo le decía que me iba a joder la vida y me la jodio. Y anteriormente ya había ido a tu casa? Si ya se había metido para allá, me agarro una foto mía, eso fue hace bastante tiempo que le robaron la pistola. LA DEFENSA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNA NO REALIZA PREGUNTAS. Se le preguntó seguidamente al Imputado COLMENAREZ MONTES RICARDO JOSE si deseaba declarar a lo cual respondió afirmativamente y expuso: yo andaba por la carrera 13 con 57, y andaba entregando unos diplomas, no salimos a ninguna fuga, es todo. LA FISCAL NO REALIZA PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. Te decomisaron algo? No. Habían testigos? Si habían testigos me quitaron las trenzas me montaron en la patrulla y nos llevaron. Es todo LA DEFENSA NO REALIZA MAS PREGUNTAS EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se le preguntó seguidamente al Imputado DOMINGUEZ PORRAS DAGOBERTO DANIEL si deseaba declarar a lo cual respondió afirmativamente y expuso: nosotros íbamos en el vehiculo caprice, por la fuerzas armadas con 13 y 57 cerca del puesto policial, y nos detuvieron dos policías apuntándonos con el armamento, nos paramos nos revisaron, revisaron el carro, y lo único que teníamos eran diplomas de bachiller y fotos, porque íbamos para san Juan a hacerle un trabajo. Es todo. LA FISCAL NO REALIZA PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA te decomisaron algo? El teléfono las pertenencias y un dinero en la cartera, con las cadenas y todo. Hubo testigos? venían otros funcionarios en dos motos, uno de esos funcionarios vive por el barrio, de ahí lo acompañaron hasta la calle del básico, y allí llegaron las otras patrullas de la paz. Es todo. LA DEFENSA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. De seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: la defensa rechaza y contradice los hechos imputados a nuestros defendidos, por cuanto no corresponde a la realidad de los acontecimientos, estamos de acuerdo con el procedimiento ORDINARIO, solicito se le conceda a mis representados, una medida menos gravosa como lo es la detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que no se ordene el ingreso de nuestros representados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por cuanto nuestros defendidos nos han informando que con otros internos allí han tenidos divergencias, y en caso de entrar ahí acabarían con su vida, en caso de que no otorgue la detención domiciliar solicito sean ingresados en la cárcel de Guanare, en cuanto a la incautación del vehiculo, solicitamos seas llamada la madre de Luylly quien fue la que reunió para comprar el vehiculo. Es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo los hechos ilícitos por los cuales los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 29 de Noviembre del 2010, inserta del folio cuatro (04) al cinco (05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio diez (10) al trece (13) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado. 3.-) Prueba de orientación a 75 envoltorios que arrojo un peso Neto de dieciséis coma cinco (16,5) gramos de Cocaína. 40 envoltorios con un peso de ocho coma ocho (8,8) gramos de Cocaína, 43 envoltorios con un peso de nueve coma cuatro (9,4) gramos de Cocaína, 47 envoltorios con un peso de nueve coma cuatro (9.4) gramos de Cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos ORELLANA GARCIA LUÍS RAMÓN, REVILLA GARCIA LUILLY DEIVIS, COLMENAREZ MONTES RICARDO JOSE Y DOMÍNGUEZ PORRAS DAGOBERTO DANIEL, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados ORELLANA GARCIA LUÍS RAMÓN, REVILLA GARCIA LUILLY DEIVIS, COLMENAREZ MONTES RICARDO JOSE Y DOMÍNGUEZ PORRAS DAGOBERTO DANIEL, en los términos expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: ORELLANA GARCIA LUÍS RAMÓN, REVILLA GARCIA LUILLY DEIVIS, COLMENAREZ MONTES RICARDO JOSE Y DOMÍNGUEZ PORRAS DAGOBERTO DANIEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.250.764, V-23.553.624, V- 20.920.122 Y V- 25.029.172 respectivamente, debiendo cumplir la medida impuesta en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la incautación preventiva del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Blanco, Año: 1978, Placa: NAI-136, Serial de Carrocería: 1N691HV100059, Serial de Motor: LH100059.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.