REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008967
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Abogado Miguel Piñango, Defensor público de la ciudadana MARIELVIS CAROLINA PÈREZ PÈREZ en el que solicita le sea revisada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendida este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El delito por la cual se procesa a la imputada de autos es el LESIONES GENÈRICAS EN RIÑA (Artículo 413 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal).
2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que la mencionada ciudadana tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, lo cual ha venido cumpliendo desde el 20 de octubre de 2009.
En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público, luego de un año y un mes, se presume que la imputada no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la revisión solicitada, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal o el Ministerio Público las veces en que sea notificado para algún acto del proceso, haciéndose extensivo a la imputada Juhanny Jusclery López Gómez. Así se decide.
3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal o el Ministerio Público las veces en que sea notificado para algún acto del proceso, a las ciudadanas MARIELVIS CAROLINA PÈREZ PÈREZ y JUHANNY JUSCLERY LÓPEZ GÓMEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense las Boletas correspondientes.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
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