REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2009-009135
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ, cédula de identidad Nº 14.185.754, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, en fecha 09-10-1972, de 37 años de edad, casada, domiciliado el Terminal de pasajero de Barquisimeto, calle 43 entre 24 y 25, casa s/N, color de la casa amarilla con azul, frente al hotel el Eden, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de coerciòn y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecida en el articulo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.
2.- La imputada fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar.
Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por el MP por el principio de comunidad de las pruebas y me reservo el derecho de proponer nuevas pruebas, solicito la ampliación del régimen de presentación. Es todo”-
4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 23 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre de la Policía del Estado Lara, siendo las 8:15 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje preventivo punto a pie por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cunado se desplazaban por la calle 43 entre carreras 24 y 25 observaron a una ciudadana de sexo femenino que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron que exhibiera lo que portaba entre sus vestimenta , no mostrando nada, razón por la cual realizaron la inspección de personas palpándole abultado entre su vestimenta y sus senos y al solicitarle que mostrara lo que tenia, mostró DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRÒN Y OLOR FUERTE, esta sustancia según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Wilma Mendoza resultó contener un peso neto de 1,2 gramos de Cocaìna.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.
• TESTIMONIALES: Expertos: Julio Rodríguez y Vilma Mendoza y demás expertos quienes suscribieron las demás experticias que cursan en el asunto, adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
• Declaración de los funcionarios Policiales Cabo Primero Oswaldo Mújica, Agente Dinnith Castillo y Agente Ellianeth de Hoy adscritos a la Comisaría La Sucre de la Policía del Estado Lara.
DOCUMENTALES: Acta de Investigación de fecha 24.10.2009, por la experto Wilma Mendoza adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3609-09 de fecha 04.11.2009; experticia Química Nº 9700-127-ATF-3611 de fecha 13.11.2009; experticia de Identificación Plena de la ciudadana RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ realizada por el experto adscrito al Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• No se admite el Acta Policial de fecha 06.10.2010 por no cumplir los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se amplió el régimen de conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a cada 30 días.
CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3611 de fecha 13.11.2009, previa verificación por parte de los expertos que la practicaron adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalìsticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.
QUINTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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