REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015473

REVISION DE MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto en el que el defensor de confianza de la ciudadana NORDIKA YUSMERYS ROAS, Abogado Pedro Troconis Da Silva, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 26 de octubre de 2010 en audiencia de presentación de imputados se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Nordika Yusmerys Roas por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los Delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego estos previstos en la Ley Especial en la materia de Droga y Código Penal.

2.- Alega la defensa, en atención a que existe una serie de pruebas documentales que se anexan al presente escrito, en donde demuestran que su representada tiene arraigo en el país que viene dado por su trabajo, residencia fija, hijos y vecinos de la comunidad quien da fe de quien es la Profesora Nórdica Roas, todo fundamentado en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, atendiendo a lo alegado por la defensa de la ciudadana Nordika Yusmerys Roas, que según constancia de trabajos suscritos por la Subdirectora del plantel al cual trabaja, asimismo a las experticias Toxicológicas y de Barrido que le fueron practicadas a la referida ciudadana las cuales arrojaron un resultado negativo.

Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, tomando en consideración no sólo el tiempo transcurrido sino la conducta de la ciudadana, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Juidical.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y se impone a la ciudadana, NORDIKA YUSMERYS ROAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.587.055, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Se ordena librar boleta de libertad a la referida ciudadana Nordika Roas quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense boletas de libertad y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Lina Rodríguez

La Secretario


Abg. Crisbel Martí