REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017712
MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
POR PROCEDIOMENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yuranci Arteaga expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
2.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado JHON DEIVIS HURTADO ARANA, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “Yo solo lo amenace para que me sacara de traslado por que en el panal me quieren matar. Es todo.”
3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública del imputado, Abg. Zaida Monsalve, expuso sus argumentos en los siguientes términos “solicito procedimiento ordinario y medida cautelar menos gravosa. Es todo.”
4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta DE investigación Penal nº 3000 de fecha 07 de diciembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 13:00 horas, se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se encontraban de servicio como auxiliar de Prevención y de servicio de portón blanco, donde escucharon una discusión fuerte en el sector de visita de niños, dirigiéndonos hacia la puerta de color negro, en la misma lograron observar por la ventanilla auxiliar de dicha puerta que el interior: el cual quedo identificado como JHON DEIVIS HURTADO ARANA C.I. 22.300.508, apodado “Camerún”, intento agredir con un objeto punzo penetrante (chuzo) al ciudadano: Lic. JESÙS PEDRON, motivado a que el interno JHON DEIVIS HURTADO ARANA C.I. 22.300.508, apodado “camerùn”, se lanzo sobre la humanidad del ciudadano LIC. JESÙS PEDRON, para cumplir con su amenaza, comenzando en ese instante el forcejeo por parte de los antes mencionados donde el Lic. Jesús Pedron luchaba para no ser victima de una lesión, logrando entrar en ese preciso instante ya que hay que abrir dos (02) candados para logra acceder al interior del sector visita de niños, haciendo uso de la fuerza de forma proporcional y necesaria para dominar el interno y despojarlo del arma blanca (chuzo) que poseía, siendo colectada por el sargento Mayor de Tercera Cordero Tovar Ender.
Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida, entrevistas de los ciudadanos Jesús Cirilo Pedron y Alexander de Jesús Bande.
5.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA C.I. 22.300.508, Venezolano, de 25 años de edad, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano que deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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