REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017817

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en fecha 25.10.2010, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de los ciudadanos WILLIAN PASTOR MORA MUJICA Y EDISON JOSÈ CHIRINOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (artículos 458 del Código Penal).

2.- La Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yuranci Arteaga expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (artículos 458 del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados WILLIAN PASTOR MORA MUJICA, cédula de identidad Nº V.-17.637.012 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Duaca estado Lara, nacido en fecha 01.07.1983, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, hijo de William Mora y de Marbella Mújica, residenciado en Sector la Estación Carrera 10 con calle 08 y 09, casa Nº 17, de color amarilla, detrás del cementerio, Duaca. Teléfono: 0426.854.43.29. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto (Carmen Perozo) y EDISON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, cédula de identidad Nº V.- 26.121.305 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 12.05.1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de albañil, analfabeta, hijo de Yraida Chirinos y de Enrique Escalona, residenciado en Nueva Segovia carrera 04 con calle 05 casa sin numero de color verde, al frente del edificio arca del valle., el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuesto a declarar El Imputado, WILLIAN PASTOR MORA MUJICA manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “ yo me encontraba a eso de la 01 o 02 de la mañana tomando, andaba solo, estaba en la areperas y paso lo que paso y tuvieron una discusión el muchacho y otro y paso lo que paso, que el cargaba un arma y me aparte a un lado y en eso llego la patrulla, yo cargaba 205 bolívar, una cadena, los funcionario me agarraron a mi y a el y les dije que no tenia nada que ver y me llevaron y me llevaron a la comisaría y me quitaron las pertenencias”. a PREGUNTAS DE LA FISCAL: no hace uso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: cuando dice que paso eso que paso? Tuvieron una discusión y el muchacho pelo pro una arma y llego la patrulla; donde los detienen? Al frente de la areperas; donde detienen al otro muchacho? Hay mismo; cuanto dinero cargaba? 205; donde trabaja? En mi casa; que hace? Herrería y carpintería.” Asimismo declaró EDISON JOSE CHIRINOS CHIRINOS,“ yo venia y me iba a comer una arepa¡ y estaba el muchacho que dijo que le quería robar el dinero y no nosotros tuvimos un problema en una oportunidad por una que va y yo cargaba el arma pero sin balas por que me la acababan de presentar y yo me estaba portando bien”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: no hace uso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: a que hora fue? Como a las 02; de donde venias? De q mi hermana; que paso? Yo lo vi y si le saque el arma pero no tenia balas; con quien andabas? Solo; quienes estaban en la areperas? Otros guaros pero no se quienes son; tu acostumbras ir a la arepera? A veces; quien te atendió? La señora que dice hay, yo la conozco, pero no la pegue, los 100 bolos los cargaba yo, es todo”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Privada del imputado, William Pastor Mora Mújica, Abg. Carmen Perozo, expuso sus argumentos en los siguientes términos “: oída como ha sido la calificación jurídica por el MP, no compárate la calificación de robo agravado pro que debo individualizar el asunto, de las actas se desprende que el ciudadano Jonatan Palacios hace señalamiento en contra de mi defendido, en virtud de ello, cabe señalar que el acta policial le da la duda a la defensa que manifiesta los ciudadanos que hay una persona que se llama Velásquez que es testigo presencial, pero dice que se abstiene de declara, la victima señala a uno de los muchacho pero manifiesta que involucra a otra persona y mi defendido cargaba dinero y una cadena que no aparece, por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el 49 constitucional se lleve por el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva por no estar llenos los extremos del 458 del Código Penal por no haber señalamiento expreso a mi defendido y se imponga medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP, solcito copias, es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa Pública de Edinson Chirinos, Abg. Rubén Villasmil: visto lo declarado por mi representado la situación que se ventila es por un hecho anterior con la victima, que a ver la denuncia que formula el ciudadano se desprende que hay que tomar en cuneta y el perjuicio de quien, es extraño que los funcionarios no hayan ido a la areperas para corroborar la información, llama la atención que el procedimiento efectuación aproximadamente a la 01 de la madrugada, difícilmente se logran localizar al testigo presencial y no hayan querido tomarle declaración al ciudadano para verificar que lo dicho por la victima, el testigo presencia y los funcionarios para desvirtuar la presunción de inocencia y los elementos de convicción hay convicciones y dudas entre si y esas dudas favorece a mi defendido, por lo que solicito la paliación de una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el articulo 8, 9 y 10 del COPP, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por que hay que ahondar en la investigación. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILLIAN PASTOR MORA MUJICA y EDISON JOSÈ CHIRINOS, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial Nº 058-12-10 de fecha 12 de diciembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los mencionados ciudadanos ese mismo día, aproximadamente a la 1:45 de la madrugada, encostrándose funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Municipio Crespo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de servicio de patrullaje, al momento en que se desplazaban por la carrera 4 entre calles 14 y 15 adyacentes a la venta de arepa DOÑA ISABEL, cuando visualizan a un grupo de ciudadanos quienes le hacían señas, para que se detuvieran, al hacerlo uno de los ciudadanos les informa que las dos persona desconocidas , vistiendo uno de ellos franelillas blanco con bermudas de cuadros colores v azul y blanco, y otro con franela amarilla, pantalón blue-jean, que iban caminando a media cuadra, le habían robado, el dinero que cargaban, utilizando un arma de fuego, por tal razón procedieron a seguirlos ya que se desplazaban a pocos metros, le dieron la voz de alto, con las previsiones de ley le realizaron una inspección de personas incautándole al ciudadano quien vestía franelilla de color blanco y bermudas a cuadros de colores azul y blanco, zapatos deportivos de color blanco en la parte de la cintura del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO TIPO: REVÒLVER, calibre 38, Cañón Corto, de color cromo, marca COBRA, sin seriales aparentes, con empuñadura de Goma de Color Negro, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, ya le indicarle que exhibiera sus pertenencias, extrajo del bolsillo derecho delantero de la bermuda cierta cantidad de dinero en efectivo que al ser contando en presencia del ciudadano dio la cantidad de cien bolívares (100bs) en efectivo, y al ciudadano quien vestía pantalón blue jeans, con franelilla amarilla, zapatos deportivos color negro con gris, al indicarle que exhibiera sus pertenencias, extrajo del bolsillo delantero del pantalón cierta cantidad de dinero en efectivo que al ser contado en presencia del ciudadano dio la cantidad de ochenta bolívares (80bs) en efectivo, luego se presenta el ciudadano mencionado anteriormente, quien se identificó como: PALACIOS PACHECO JHONATHAN ERNESTO C.I V.- 18.527.957, manifestando haber sido victima de robo por parte de los ciudadanos capturados, indicando que su dinero era de su propiedad, igualmente se encontraba presente un ciudadano a quien identificaron como SANTIAGO VELÀZQUEZ titular de la cedula de identidad 19.104.143 quien manifestó haber sido testigo presencial del hecho, pero que no quería declarar al respecto. Procedieron a la detención de los ciudadanos WILLIAN PASTOR MORA MUJICA y EDISON JOSÈ CHIRINOS.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las personas aprehendidas y del objeto incautado (folio 04 y vuelto); Denuncia de la victima de fecha 12 de diciembre de 2010 (folio 09).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (artículos 458 del Código Penal).

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN PASTOR MORA MUJICA y EDISON JOSÈ CHIRINOS ampliamente identificados anteriormente, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por encontrase llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. No se ordena la notificación de las partes, quedaron debidamente notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese.
La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Crisbel Mar