REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018108

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano WILFRANNY MEDINA TORREALBA y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión de la misma, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) y Uso De Adolescente Para Delinquir (ART. 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

2.- El Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Cose Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) y Uso De Adolescente Para Delinquir (ART. 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El imputado WILFRANNY MEDINA TORREALBA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.576.916, de 19 años de edad, nacido el 10.03.1991, hijo de Maribel Torrealba y de Francisco Medina, profesión oficio: Caballerizo. Grado de Instrucción: 4º grado, residenciado en El Cercado sector 3 calle el Milagro, casa sin numero rancho, diagonal a la bodega de chela, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, y en la que expuso ““ a esa hora yo baje a la casa de mi abuela, me encontré al carajito en la casa de mi abuela, el me invito para de donde su novia, en lo que veníamos saliendo de la casa de la novia, venia una patrulla subiendo por la vía, en eso nos dijeron, péguense hay y como sabia que no cargaba nada, el carajito llego y se desvió y voto el arma y la droga hacia el monte y a mi me pegaron en contra la arena y la patrulla y me revisaron y habían personas en la calle que vieron que no sacaron nada, revisaron al menor y le sacaron del bolsillo la droga y el policía vio cuando lanzo algo al monte y consigue el revolver y me pegaron a mi y me dijeron que montara en la patrulla me dieron una patada y les dije que trabajaba a en la manga Juan canelos y habían personas observando, yo soy del campo y n sabia que el carajito cargaba eso, toda la vida he trabajado.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL: como se llama el carajito? Gabriel; que es el de usted? primo: a que fueron a donde la novia? A verla por que tenia tres días que no la veía, por hay vive mi novia también y ella vio que no me sacaron nada; cual es su horario de su trabajo? De 08 am: ese día fue a trabajar? No por que tenia un dolor de cabeza; donde vive Gabriel? por donde yo vivo; sabe usted si Gabriel tiene problemas de droga y conducta? No, yo no sabia nada; usted consume? Si; que tipo de droga? Marihuana. A PREGUNTAS DE LAS DEFENSA: usted es de donde? De chabasquen; hace cuanto tiempo esta aquí en Lara? Como tres o cuatro años; cuantos hermanos tiene? Once; desde hace cuanto consume? Como seis meses; con que frecuencia? Muy rara la vez que consumo, dos días a la semana; usted cuando lo aprehenden cargaba droga? No; quienes estaban cuando lo aprehenden? La señora Ana Trompi (presidenta del consejo comunal), Elise (mi novia), anny (alquila teléfonos); alguna ves has estado detenido? No primera vez. Es todo”.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la defensa Privada del ciudadano WILFRANNY MEDINA TORREALBA, Abg. Aura García, “vista la declaración de mi representado no coincide con lo expuesto por los funcionario, esta defensa en su oportunidad promoverá sus testigos a los fines de que den el testimonio, para ver si se le encontró algún tipo de sustancias, en el momento de su aprehensión, la prueba de orientación excede de lo permitido, sin embrago considera esta defensa que considera la declaración realizada por el, posee una residencia fija y asiento familiar, consigno constancia de residencia, recibos de pago del trabajo y considera esta defensa que con la imposición de una medida cautelar puede ser satisfecha las resultas de este proceso y así lo solicito toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar non se encuentran claras, aunado a ello solicito al tribunal inste al tribunal de control Nº 02 a los fines de que remita acta de flagrancia del día de hoy asunto D-2010-1687 en el que el menor indico lo expuesto por mi defendido, solicito procedimiento ordinario a los fines de ahondar mas en la investigación y me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA FLAGRANCIA.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta policial nº 072-12-10 de fecha 15.12.2010, levantada por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Las Clavellinas” quien deja constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por el sector Chirgua 3, específicamente en la calle El Milagro, visualizaron a dos ciudadanos quienes el primero de contextura delgada de piel morena y cabello corto de color negro, quien para el momento vestía PANTALÒN JEANS AZUL, Y CHEMISSE MANGAS LARGAS DE COLOR AMARILLO, el segundo vestía PANTALÒN JEANS AZUL OSCURO Y CHEMISSE DE COLOR VERDE CLARO, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por salir corriendo con la intención de evadir a la comisión policial, motivo por el cual les dieron la voz de alto, hicieron caso omiso y se realizo una persecución punto a pie, lograron a darle alcance a 10 metros aproximadamente, no localizaron ningún ciudadano para que sirviera como testigo, les solicitaron al ciudadano que para el momento vestía PANTALÒN JEANS AZUL Y CHEMISSE MANGAS LARGAS DE COLOR AMARILLO, que exhibiera los objetos que portaba, el mismo se negó, y manifestando que no portaba nada entre su vestimenta, realizó una inspección de personas, con las previsiones de ley incautándole entre su vestimenta en le bolsillo delantero derecho del pantalón UNA (01) BOLSA TAMAÑO MEDIANO DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADO EN UN EXTREMO, EN DONDE SE APRECIAN EN SU INTERIOR CIERTAS CANTIDADES DE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN FORMA RECTANGULAR CON MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO (CINTA ADHESIVA)QUE EXPIDE UN FUERTE OLOR Y POR SU CARCATERISTICAS SE PRESUME QUE SEAN ALGÙN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICA, asimismo el ciudadano se hacia acompañar con un menor de edad. A la sustancia incautada se le practicó la peritación y arrojando un peso neto de 35,5 gramos de la planta conocida como Marihuana. Consta Prueba de Orientación. Acta de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano WILFRANNY MEDINA TORREALBA, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga) y Uso de Adolescente para Delinquir (Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto del proceso (60 envoltorios de Marihuana y 300 pitillos de Cocaína) que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, lo que en este caso está evidenciado tomando en consideración la cantidad de marihuana y cocaína que fueron incautados, los cuales se encontraban ocultos en la vivienda donde habita el imputado de autos.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a la imputada de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

De acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a la ciudadana ALBERSON JOSÈ ROQUE TORRES, cédula de identidad Nº V.-20.668.697; por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÒN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. No se ordena notificar a las partes, la decisión fue publicada dentro del lapso. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez


La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez