REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014347

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PONTES DE GOVEIA, por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el ART. 254 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron En fecha 30 de Abril de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana, cuando la niña ROXEN PAOLA ALGIERI, se encontraba en la escuela Andrés Eloy Blanco , donde realiza sus actividades académicas, específicamente en su salón de clases, fue abordada por el ciudadano ALEXANDER JOSE PONTES DE GOVEIA, quien es el Docente de la victima para el momento de los hechos y este de una forma violenta la agarra por el cuello y la arremete con un lapicero en el cuerpo, en la zona de la cara y el pecho, llevándola posteriormente a la dirección del plantel a los fines de que esperara su representante, esto sucedió en virtud de que la victima estaba sosteniendo una discusión con una compañera de clases.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se realiza el acto de imputación formal del ciudadano ALEXANDER JOSE PONTES DE GOVEIA, antes identificada, por el delito de TRATO CRUEL.

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, el defensor privada del imputad, manifestó: “Esta calificación de TRATO CRUEL no esta adaptada a la realidad, ya que hay una conciliación previa, rechazo esa calificación, ya que la investigación no se llevo al fondo, dejo constancia de que consigne en el expediente los documentos del acta, ratifico las pruebas promovidas. Es todo.”

3.-SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA MENOR ROXEN PAOLA ALGIERI: “Estábamos jugando ella comenzó a peliar me pego con su cuaderno en la cabeza, el profesor me llevo a mi sola a la dirección me hizo así con el lápiz me paso por aquí (señalando el cuello) con las una y me pego aquí en el ojo. Es Todo”

4.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el mencionado ciudadano fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia manifestó: “voy a declarar,” y expuso: “el incidente que se presento en la institución educativa Andrés Eloy blanco, fue un día martes a la a 10 de la mañana en ese momentote dirigía con los alumnos al recreo entonces iba con mi grupo hay dos niñas que se quedan en el salón de clase porque no querían bajar al recreo que era Roxen y Yunibeth, porque las quise dejar tranquila inmediatamente subo porque no quería dejar las niñas solas, hay una obrera que me dice profesor suba rápido al salón porque las dos niñas se están peleando, subí al aula en ese momento las niñas se estaban empujando, jalando el pelo, procedo a separarlas y le pregunto porque se pelean, las niñas me dicen que una le decía cara de sapo y la otra que le decía cara de ratón, comenzaron ahí a gritar, habían ni los de otra sección mirando, las niñas estaban muy alteradas, las separe, en ese momento una de las niñas que es hija de una obrera estaba muy nerviosa, yo baje con la niña Roxen a la dirección para hablarle del problema que se me había presentado, en ese momento no se encontraba el director de la institución, dejo la niña en manos de una docente llamada Deisi Juárez, yo le explico lo que había ocurrido, y decido dejarle la niña en dirección para poder retirar a mi grupo se le hizo llegar su morral los útiles que cargaba la niña, tuve que ir al patio para atender al resto de los niños porque era hora del recreo, aproximadamente en media hora a 40 minutos la niña permaneció en dirección cuando me informaron que la niña ya eran como las 11 y 30 de la mañana que habían retirado a la niña, entonces termino la jornada hasta medio día, despache todos mis alumnos, cuando al día siguiente se presenta la señora con la niña que tenia unas marcas por el cuello enrr4ogecidas y un poquito en el ojo, yo le estaba tratando de aclarar a la que fue una pelea entre las niñas empujándose halándose los pelos, y que en ese momento las niñas pudieron lastimarse ente ellas mismas, quería comentar que eso a mi me impresiono mucho que la niña diga que fue cuando yo la lleve a la dirección y no fu de esas manera, porque en primer lugar yo no tenia ningún lápiz en la mano, en el momento en que yo deje la niña en dirección no se le observaba marca, nada no tenia nada, bueno i ya después en esa semana se realizaron unas elecciones en la institución los días jueves y viernes de esa misma semana esos días no se laboraron. El día lunes se hizo una reunión donde estaba el director una docente, la docente se llama Raiseris Báez, ella estaba presente, el director Carlos Castañeda, la profesora Enoe Agüero, estaban también la mama de la niña Maribel Arias que es la mama de la otra niña, estaba la señora Yamileth y mi persona, en esa reunión se llego a varios acuerdos conjunto con todas las personas, que todo se iba a aclarar y ese día la señora Yamilet mostró unos recipe que había llevado ala niña a un especialista en esa reunión se llego a un acuerdo, bueno por los gastos, que en ese momento no tenia para pagar, se acordó que la otra señora la mamá de la niña y mi persona íbamos a colaborar para los gastos de la niña, entonces al finalizar la reunión, se llego al acuerdo, se firmo el acta, bueno ya mas que todo eso es lo que quería comentar. Es todo”

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de ALEXANDER JOSE PONTES DE GOVEIA, por los hechos anteriormente descritos, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el ART. 254 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas fiscalía:

TESTIMONIALES

1.-EXPERTOS DEL CICPC

Testimonio de la Dra. MARIA A. MORENO adscrita al Departamento de de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara.-

2.- TESTIGOS

Testimonio de la niña ROXEN PAOLA ALGIERI JIMENEZ.-
Testimonio de la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA JIMENEZ.-
DOCUMENTALES

• Fijación FOTOGRAFICA de la victima
• Acta de Partida de Nacimiento
• Reconocimiento Médico

DEFENSA

Testimonio de la Dra. MARIA A. MORENO adscrita al Departamento de de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara.-
TESTIGOS:

Testimonio de Carlos Ramón Castañeda
Testimonio de Raicely Báez
Testimonio de Deisy Rosear Juárez
Testimonio de Alba Consuelo Medina
Testimonio de Maribel Arias
Testimonio de Julibeth Alejandra Torrealba Arias

Documentales:

Evaluación del Prof. Alexander Pontes de su actuación del año 2009-2010.
Acta de Exposición de Motivo de la Directiva de la Escuela Andrés Eloy Blanco.
Constancia Explicativa desde cuando la alumna Roxen Paola Algieri Jiménez dejó de asistir como alumna regular durante el año 20009-2010.

TERCERO: con respecto a la medida de coerción, esta juzgadora estima que se encuentran llenos todos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito que califico como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el ART. 254 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga en virtud que el imputado de autos ha comparecido a los actos convocados por el Tribunal, aun cuando la presente causa comenzó por la denuncia de la victima, aunado al arraigo en le país o estado donde aportó su dirección, además de que no se verifica la posibilidad de que la mismo estando en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que a la procesadas aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que se les impone la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad: al ciudadano ALEXANDER JOSE PONTES DE GOVEIA, anteriormente identificado, la contenida en el ordinal 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de acercase a la victima de este caso por si o por terceras personas y la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que este lo requiera.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario


Abg. Crisbel Martínez