REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005485

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 3, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE FERMIN MORLE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir el hecho imputado. Respecto al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó el sobreseimiento de la causa en virtud de lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

En la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público, presentó formalmente acusación en contra del acusado de autos JOSE FERMIN MORLE CASTILLO, por los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Los hechos por los cuales se le acusa ocurren en fecha 21 DE JUNIO DE 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la ciudadana ELIZABETH MUJICA MATRINEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Santa Bárbara, cuando se presentó el ciudadano de nombre Morle, y comenzó a disparar en la puerta de su casa, asimismo, estaba un niño durmiendo en la vivienda, dicho sujeto se hallaba para el momento en ropa interior por el medio de la calle, el mismo vive en la misma dirección en toda la esquina de Santa Bárbara, luego se devolvió a su casa y comenzó a insultarlos; posteriormente se presentaron al sitio los funcionarios Sub-Insp. Coiran Méndez José David y C/2DO. Gil Moreno Francisco Javier, adscritos a la Comisaría La Mata de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes la ciudadana antes indicada le manifestó lo ocurrido con dicho ciudadano, se traslada hasta la sede del comando a fin de formular la denuncia correspondiente y proceden los funcionarios a trasladarse a la residencia del agresor a fin de practicar aprehensión en flagrante, observando al ciudadano el cual tenía en su mano derecha un objeto que parecía ser un arma de fuego tipo escopeta, por lo que el funcionario Sub inspector JOSÈ COIRAN, le da la voz de alto, haciendo este caso omiso, saliendo en veloz carrera e introduciéndose en una vivienda de bloques, acercándose el funcionario a la puerta de la vivienda y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a identificarse como tales, solicitándoles al ciudadano que saliera, no obteniendo respuestas de este, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 210 .2 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda en donde observan a l ciudadano agachado en la parte interna, específicamente detrás de una pared que divide a la sala de la vivienda, indicándole al mismo que colocara en el piso el objeto que tenía en sus manos, el cual se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, cañón recortado, calibre 12mm, marca Laredo, tipo Escopeta, cañón recortado, fabricado en metal, parcialmente cromado, guardamonte de material sintético, empuñadura de madera de color marrón sin seriales visibles, fabricación venezolana, sin cartucho en su interior, presentándose inmediatamente la victima ELIZABETH MUJICA, en compañía de la ciudadana MIRIAM MAGALY AZUAJE TORREALBA, quien se identifica al detenido como la persona que realizó disparos con el arma de fuego retenida en la puerta de la vivienda de la victima; quedando identificado el ciudadano como JOSÈ FERMIN MORLE CASTILLO. .
De igual manera, solicitó fueran admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y admitidas las acusaciones presentadas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. Asimismo, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación. Es todo.

LA VICTIMA
Ciudadana ELIZABETH MUJICA MATRINEZ, expuso: Nunca me realice la valoración psiquiàtrica por que me llevaron el oficio y no me explicaron, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, vista la acusación presentada por el delito d amenaza es evidente que la misma no procede por cuanto no consta una valoración psiquiátrica a la ciudadana que figura como victima por lo que no existiendo elementos de convicción para determinar dicho delito es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa respecto al delito de amenaza de conformidad en lo establecido en el articulo 318. 4 del COPP y respecto al delito de porte ilícito de arma mi defendido me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito la ampliación del régimen de presentación

Posterior a la admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JOSE FERMIN MORLE CASTILLO, cédula de identidad Nº V- 7.434.951 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, nació el 03-09-1968, de 42 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Trabaja como obrero, hijo de Elodia Morles y Ramón Morles, residenciado en la final de la calle Santa Bárbara con palavecino, casa Nº 1, casa de Bloque en Barquisimeto, Estado Lara, admitida como fueran las acusaciones en los términos anteriormente descritos y luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal.

El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con al nº 9700-127-GTB-0716-09, se trata de un arma de fuego tipo escopeta marca Laredo, calibre 12 milímetros. Con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

En definitiva, la pena a cumplir, queda establecida en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DE PRISION.

SOBRESEIMIENTO

Respecto al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima quien juzga, que es imposible determinar el autor del mencionado tipo penal, ya que en autos no consta la valoración psiquiátrica de la victima Elizabeth Mújica, por lo que no existe ningún elemento de convicción que lo vincule al mismo, en consecuencia, tomando en consideración el tiempo transcurrido y la imposibilidad de recabar nuevos elementos que incorporar a la investigación respecto a este tipo penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE FERMIN MORLE CASTILLO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JOSE FERMIN MORLE CASTILLO, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración; se le impone la pena UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES. Respecto al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE FERMIN MORLE CASTILLO. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano.

Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez La Secretaria