REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017773
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos SOLIS ANTONIO TORRES DURÀN, JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ, FREDDY ANTONIO ALBURJAS Y JULIO XAVIER LAGO VERDE y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión de la misma, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Droga (Artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas).
2.- El Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso al Tribunal en forma oral, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ANTONIO ALBURJAS, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, SOLIS ANTONIO TORRES DURAN y JULIO XAVIER LAGO VERDE, antes Identificado y subsano la precalificación de los hechos por los delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse lleno los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP. CONSIGNO EN ESTE ACTO COPIA DE LA PRUEBA DE ORIENTACION LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE (335,7 GR) DE MARIHUANA y los 16 envoltorios incautado SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, dio un peso neto de 0,8 gr de cocaína. Y solicito la incautación preventiva de los 180 bf incautados y se oficie a la ONA de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”
3.- Los imputados SOLIS ANTONIO TORRES DURÀN, JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ, FREDDY ANTONIO ALBURJAS Y JULIO XAVIER LAGO VERDE, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron estar dispuesto a declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, y en la que expuso FREDDY ANTONIO ALBURJAS “el día del procedimiento yo me encontraba en la 15 con 56, me llevaron obligado en cuestión de que fuera testigo y le dije que no podía ser y me dijeron por que por que tengo antecedentes y entonces el que dirige el comando dijo mándelo pa’ lla pa’ que agarre pega y me sentaron en un rincón hasta que me voltearon y vi toda la droga. Es todo.” Expuso: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ yo no vivo hay, yo vivo en la 52 con 14 y 15 residencias Maria auxiliadora casa nº 14-77, yo vivió hay con mi mujer Raiza Pastora y con mi hija, ese día estaba hay por que me tocaba cuidar a mi abuela, y llegaron los funcionarios. Es todo. ”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: no hace uso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: que hacías en la casa? Me toco cuidar a mi abuela; por que la cuidabas’ por que sufre de los pulmones, un día la cuida mi tío y otro yo, no estaba trabajando por que era sábado; a que hora llegaste a la casa? A las 06:00 AM; a que hora llegaron los funcionarios? A las 09; trabajas? Si; donde? Invasiones FG. Seguidamente expuso el imputado SOLIS ANTONIO TORRES DURAN “Me acoge al precepto Constitucional, es todo” Expuso JULIO XAVIER LAGO VERDE: “YO estaba ese día fuera de mi casa pintando y estaba un fiat azul y me dijeron que me montara para que fuera testigo y como tengo antecedentes me pusieron eso, me pidieron nombre y cedula y me radiaron. Es todo.”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: no hace uso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: tu tienes un informe psiquiátrico estas al tanto? Si; desde cuanto estas en tiramiento? Como dos años; consumes drogas? Consumía; como se llaman las patillas? Quineton; quien te las manda? Los médicos del pampero. Es todo
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la defensa Publica Zaida Monsalve “oída la imputación en que solicita privación judicial preventiva de libertad trae en alegato lo siguiente conforme el articulo 08 invoco la presunción de inocencia y tomando en consideración lo declarado se evidencia que el mismo no tiene que ver con lo que aquí plasmado y del acta de allanamiento se desprende que es visitante de la casa donde se realiza el allanamiento y la orden va dirigida a dos personas y ninguna tiene que ver con mi representado y del informe psiquiátrico que presento en esta audiencia indica que mi defendido es consumidor compulsivo, en razón al derecho a la salud y que continué la desintoxicación solcito una medida menos gravosa, consigno informe psiquiátrico y control de entrevistas, y fotocopias de los medicamentos. Solcito la valoración psiquiatría. Es todo. Seeguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Abg. Luís Peña: en nombre de mi defendidos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.- 20.672.994 y FREDDY ANTONIO ALBURJAS, cédula de identidad Nº V.- 7.311.278, leyó la fiscal que el tribunal de Control nº 07, tienen una orden de allanamiento e iba específicamente dirigida a la carrera 13 con 56 e iba dirigida hacia un ciudadano llamado Solís Torres, se evidencia que en dicha ciudadano no se buscaba a JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.- 20.672.994 y no se hacia mención a FREDDY ANTONIO ALBURJAS, cédula de identidad Nº V.- 7.311.278, el se encontraba cuidando a su abuela y presento a efecto videndi las placas de la abuela, y respecto a FREDDY ANTONIO ALBURJAS, cédula de identidad Nº V.- 7.311.278, se percatan los funcionarios que tiene antecedentes y en vez de usarlo de testigo lo procesaron y no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, se encontró según acta policial en la vivienda por lo que no considero que están llenos los extremos de ley, y respecto a JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.- 20.672.994, no presenta asunto por el tribunal, no habita en la casa, consigno firmas del consejo comunal, consigno epicrisis informe medico al ciudadano FREDDY ANTONIO ALBURJAS, cédula de identidad Nº V.- 7.311.278, donde se verifica que tiene reumatismo crónico y esta persona no puede alimentarse por si solo, respecto a JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.- 20.672.994 consigna constancia de trabajo y de residencia, por lo que solicito una medida menos gravosa, respecto a SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, cédula de identidad Nº V.- 13.843.648, si bien es cierto que la orden de captura se libra en su contra y tiene antecedentes y los funcionarios se valen de eso y siembran a las personas, solicito medida cautelar contenida en el 256.1 del COPP. Es todo.”
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA FLAGRANCIA.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta policial de fecha 11.12.2010, levantada por el funcionario adscrito a la División de Inteligencia Cuerpo de Policía del Estado Lara quien deja constancia que el día 11.12.2010, siendo aproximadamente las 10:10 am, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de de Policía de este Estado dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-017745 de fecha 09.12.2010, emanada de la Juez de Control Nº 7 Abg. Juana Goyo, con la finalidad de ser realizada en un inmueble ubicado en; CARRERA 13C ENTRE CALLES 56 Y 57 CASA Nº 56-61 DE ESTA CIUDADA ESTADO LARA, VIVIENDA DE BLOQUES PINTADA DE COLOR VERDE CLARO FRENTE DE BLOQUES FRISADOS DE COLOR VERDE CLARO CON DOS VENTANAS Y PUERTA DE METAL DONDE RESIDEN UNOS CIUDADANOS DE NOMBRE “SOLIS TORRES Y ODALIS”, donde se presume existan elementos relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, relacionados de interés criminalìsticos realizándose la misma en la dirección antes indicada, previo a las formalidades de ley, se procedió a ubicar dos personas que sirvieran de testigos siendo escogidos adyacentes por el sector, quienes aceptaron voluntariamente y los identificaron como VARGAS GUILLERMO DARIO Y SAMUEL JOSÈ FRANCISCO, procedieron los funcionarios a ubicarse en partes estratégicas para evitar cualquier evasión, los funcionarios José Hernández en compañía de los funcionarios Edwin Salas, Freddy Alvarado, Monserrat Ramón, Barreto Ramón, Saúl Romero, Ortilio Morillo a tocar la puerta de la fachada siendo atendido por un ciudadano de contextura delgada, piel morena, que vestía para el momento, un pantalón blue jeans con franela de color azul, se identificaron como funcionarios policiales entregándole copia de la orden de allanamiento, frente a los testigos, el ciudadano que atendió a los funcionarios manifestó ser y llamarse SOLIS ANTONIO TORRES DURÀN, a quien se le tomo los datos personales y como estaba vestido para ese momento, posteriormente sale de la parte de adentro tres personas mas que se encontraban allí, quienes quedaron identificados como JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ, FREDDY ANTONIO ALBURJAS, JULIO XAVIER LAGO VERDE, a quienes igualmente se les tomó los datos personales y como estaba vestido para el momento, se le efectuó una inspección de personas al ciudadano SOLIS ANTONIO TORRES DURÀN frente a los ciudadanos testigos, encontrándole l bolsillo delantero de su pantalón lado derecho UNA BOLSA PLÀSTICA PEQUEÑA TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN ASUSTANCIA GRANULADA CON FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, QUE AL SER CONTADOS DIO LA CANTIDAD DE DIECISÈIS (16) Y LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA (180) BOLIVARES FUERTES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE CIEN BOLIVARES FUERTES SERIAL A80795695; CUATRO BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES SERIAL A27758863; A03422063; C10799548; D85632759; y a los ciudadanos JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ, FREDDY ANTONIO ALBURJAS, JULIO XAVIER LAGO VERDE, no se le encontró ningún elemento de interés criminalìstico, asimismo, se el indico a el ciudadano que cada uno de los ambientes de la referida vivienda seria objeto de una inspección y revisión en su presencia y de los dos ciudadanos testigos, denotándose que la misma es de la siguiente características: residencia de paredes frisado con piso pulido y techo con laminas de zinc, una sala, una habitación para dormir, en la parte trasera hay un patio trasero de tierra con una edificación construidas en estantillos de madera con laminas de zinc (Tipo Rancho) que funge como habitación para dormir, y al lado de esta otra edificación elaborada en paredes de bloques con techo de laminas de zinc que funge como habitación para dormir, un baño, procediendo el distinguido Ramón Barreto conjuntamente con el distinguido Nelson Rincones con el Can Sombra adscrito a la Unidad de Operaciones Caninas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a revisar la prenombrada residencia, encontrándose dentro de la edificación de estantillos de madera con laminas de zinc (tipo rancho) donde el Can marco reiteradamente con su garra dentro del colchón encontrándose UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGÙN TIPO DE DROGA, continuándose con la revisión se encontró detrás de la edificación de estantillos de madera con laminas de zinc (tipo rancho) donde el Can marco reiteradamente con su garra entre los escombros que allí se encontraban UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AZUL Y CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÒN CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, registrando el resto de los ambientes no encontrando mas evidencias de interés criminalìstico, por lo que se procedió a preguntarle al dueño de la residencia sobre lo incautado manifestando que era consumidor, procedieron a pesar la droga incautada, en una balanza electrónica marca OHAUS, modelo CL2000, informando el cabo segundo que los DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA CON FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA TIENEN UN PESO APROXIMADO DE DOS (02) GRAMOS Y EL ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA TIENE UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS CUARETA Y SIETE (247) GRAMOS Y EL ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AZUL Y CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÒN CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA TIENE UN PESO APROXIMADO DE CIENTO QUINCE (115) GRAMOS. Asimismo, a las sustancias incautadas se les practicó la prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de 335,7 gramos de marihuana y los 16 envoltorios incautados a Solis Antonio Torres Duran dieron un peso neto de 0,8 gramos de cocaína. Consta Prueba de Orientación. Acta de registro de cadena de custodia.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos FREDDY ANTONIO ALBURJAS, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, SOLIS ANTONIO TORRES DURAN y JULIO XAVIER LAGO VERDE, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Droga (Artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los supra mencionados imputados han sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la evidencia objeto del proceso (la sustancia Marihuana y de Cocaína) que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, lo que en este caso está evidenciado tomando en consideración la cantidad de marihuana y cocaína que fueron incautados, los cuales se encontraban ocultos en la vivienda donde habita el imputado de autos.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
De acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos FREDDY ANTONIO ALBURJAS, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, SOLIS ANTONIO TORRES DURAN y JULIO XAVIER LAGO VERDE; por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
|