REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018430

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en esta misma fecha, en los siguientes términos:


1.- En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, titula de la Pasaporte Nº 25.546.057por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LOS BIENES DE LA VICTIMA, previsto y sancionado articulo 173 tercer aparte del Código penal.

2.- El Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Pedro León Daza expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LOS BIENES DE LA VICTIMA, previsto y sancionado articulo 173 tercer aparte del Código penal, asimismo, solicito sea declara sin lugar la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “la enferme que dice que yo la robo, en el CDI donde estaba siendo atendido teníamos aproximadamente mas de 30 minutos observándonos y yo no me fui por que no la robe a ella y de hay llegan los funcionarios y me detienen y pregunto por que y me dijo la señora que por el robo”. A preguntas del fiscal: no hace uso. A preguntas de la defensa: no hace uso”.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Publica del imputado, Abg. Verónica Ramos, expuso sus argumentos en los siguientes términos “solicito no se acepte la calificación jurídica por que ninguno de los tres tipos penales se derivan del acta policial, solo existe el señalamiento de una persona a mi defendido y no hay elementos para determinar la participación de mi defendido en ese hecho punible y no es la manera de detener a una persona por que no es una flagrancia deben seguir los canales regulares siendo esta una privación ilegitima de libertad por lo que mal podría el tribunal decretar una privativa y lo procedente seria un procedimiento ordinario y la libertad inmediata del mismo, así mismo solicito se oficie a la fiscalia 21º MP a los fines de que apertura la investigación correspondiente.”


5.- Luego de Verificada las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico a los fines de determina si la detención del imputado de autos es flagrante, es decir realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como No flagrante la aprehensión del ciudadano JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación policial de fecha 21 de diciembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policías del Estado Lara, en el cual indica que el sujeto fue señalado por una ciudadana como la persona que cometió un robo en su residencia el pasado día viernes 03.12.2010 por lo que procedimiento a su detención quedando identificado como JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, titula de la Pasaporte Nº 25.546.057, (No porta cedula de identidad) profesión u oficio promotor, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20.10.1988, de 22 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de Miriam Elena Gil y de padre desconocido, residenciado en Agua Viva Sector las Tunas detrás del club Madeira ranchito 04 color amarillo. Teléfono: 0424.528.98.68, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida (folio 02 y vuelto); denuncia de fecha 03 de diciembre de 2010 (folio 04 y 05).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LOS BIENES DE LA VICTIMA, previsto y sancionado articulo 173 tercer aparte del Código penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara sin lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.546.057, (No porta) profesión u oficio promotor, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20.10.1988, de 22 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de Miriam Elena Gil y de padre desconocido, residenciado en Agua Viva Sector las Tunas detrás del club Madeira ranchito 04 color amarillo. Teléfono: 0424.528.98.68, por cuanto no cumple lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitucional y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. CUARTO: se acuerda oficiar y remitir copia certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto a la fiscalia 21 del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

La Secretaria
Abg. Lina Rodríguez