REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004572


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de las ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN LUQUEZ Y ANA KARINA LUQUEZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, respecto a MIGDALIA DEL CARMEN LUQUEZ el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y POSESION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y respecto a ANA KARINA LUQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales se le acusa ocurren en fecha 26 de Junio de 2010, a la 09.55 de la noche comparecieron ante el despacho de la comisaría el Cuji del sector policial norte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los funcionarios CABO PRIMERO (CPEL) PALACIOS EDGAR y AGENTE ( CPEL) TORRES ALEXANDER. Pertenecientes a la referida fuerza y adscrito a la mencionada comisaría, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal DEJAN EXPRESO CONSTANCIA ESCRITA EL CABO PRIMERO (CPEL) PALACIOS EDGAR de la siguiente diligencias realizada en el presente procedimiento policial y expone: Siendo las 8.35 de la noche del día 26.06.2010 encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad VP-1103 en la vía hacia el caserío cordero cuando fuimos interceptados por un ciudadano a bordo de un vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO MALIBU, COLOR PLATA Y AZUL PLACAS ACF-803. Quien nos manifestó que el se encontraba trabajando de rapidito y dos mujeres una de baja estatura, piel morena cabello rizado y vistiendo con una franela azul t pantalón blue Jean y otra de baja estatura piel morena cabello rizado y vistiendo con una blusa de color fucsia y pantalón blue Jean y esta cargaba un bolso de color blanco con azul con un dibujo de hello kitty, le solicitaron una carrera hasta el frente de la iglesia del sector las tunas a al llegar allí la primera con la descripción señalada le manifestó que le iba a quitar dinero a su esposo para pagarle la carrera llegándole un ciudadano de contextura delgado piel morena corte de cabello bajito vistiendo una chemise marrón y rayas beige a quien la misma mujer llamo por nombre jackson sacando este un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le despojo de 220 Bs. fuertes en efectivo producto de su trabajo y le manifestaron que se retirara del lugar en vista de lo expuesto le manifestamos al ciudadano que nos acompañara el en su vehiculo detrás de la unidad policial hasta donde presuntamente lo habían despojado de su dinero al llegar al sitio visualizamos tres ciudadanos entre ellos dos mujeres y un hombre con las mismas características y vestimentas a quienes nos identificamos como funcionario policial de conformidad al articulo 117 ordinal 5 del COPP, procediendo el ciudadano que vestía el pantalón de color beige en desenfundar un arma de fuego tipo revolver la cual acciono en contra nuestra reiteradas oportunidades por lo que nos vimos en la necesidad de bajarnos de la unidad policial y resguardad nuestra integridad física, reprimiendo dicha acción con nuestra arma de reglamento y fue allí cuando este ciudadano salio en veloz carrera e ingreso a una maleza brincando cercas perimentales por lo que tuvimos que solicitar apoyo vía radiofónica a las demás unidades, mientras que las dos ciudadanas se quedaron en el sitio a quienes nos acercamos en eso hizo acto de presencia la unidad VP-1106 abordada por los funcionarios SUB INSPECTOR ( CPEL) VARGAS MILDRED, DISTINGUIDO ( CPEL) CORDERO ALFREDO quienes le manifestaron a las ciudadanas que exhibieran lo que portaba en su poder ya que iban a ser objeto de una inspección d persona, manifestando no tener nada que mostrar y al realizarle la inspección se le encontró a la que vestía para el momento la blusa fucsia dentro de un bolso color azul dentro de una media de bebe de color blanco con azul CUATRO (4) envoltorios confeccionado en material sintético color negro atado una de sus extremos con hilo de color gris dentro de los cuales observaron restos vegetales que por su características de olor fuerte presume sea algún tipo de droga, seguidamente el CABO PRIMERO (CPEL) PALACIOS EDGAR, informo a las ciudadanas el motivo de su detención y hacerle lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP,, se procedió a llevar a las referidas ciudadanas al ambulatorio de tamaca Doctor Antonio Sequera, luego trasladamos a los detenidos a la comisaría el Cuji donde las mismas fueron identificadas como ANA KARINA LUQUE de 18 años de edad soltera de esta ciudad y la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN LUQUE de 42 años natural de esta ciudad residenciada en el caserío el potrero sector patio colorado. Posteriormente se procede a verificar la cedula de la dos detenidas ante el sistema ESCORPION, informando la operadora que las mismas no presenta solicitudes. Así mismo el (CPEL) TORRES ALEXANDER procedió a realizar cadena de custodia y de conformidad al articulo 113 del Código orgánico procesal penal el CABO PROMERO PALACIOS EDGAR efectuó llamada al fiscal décimo del ministerio publico a quien le comunico del procedimiento informando que le fuesen remitidas las respectivas actuaciones a su despacho.

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el MP, en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, me adhiero a las pruebas por el principio de comunidad de las pruebas y me reservo el derecho a traer nuevas pruebas en juicio, así mismo ratifico escrito de fecha 31.08.2010, solicito la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa para mi defendida Ana Karina Luque y respecto a Migdalya Luque solicito la ampliación del régimen de presentación

3.- DECLARACION DE LAS IMPUTADAS:

MIGDALIA DEL CARMEN LUQUEZ, cédula de identidad Nº V.- 10.963.370 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Humocaro Alto estado Lara, nacido en fecha 20.11.1967, de 42 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Domestica, grado de instrucción 1º grado hijo de Maria Aurora LUQUEZ y de Víctor Martines, residenciado en El Potrero sector patio colorado, cerca de la iglesia La Luz del Mundo. Teléfono: 0416.853.24.45 y ANA KARINA LUQUEZ, cédula de identidad Nº V.- 25.714.008 (se deja constancia que tiene físico NO de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 13.04.1992, de 18 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Oficios del Hogar, hijo de Migdalia del Carmen LUQUEZ y de Jesús Ernesto Rodríguez, grado de instrucción 5 grado, residenciado en El Roble vía el Manzano sector la Agüita casa sin numero arriba de la bodega de Hector. Teléfono: 0416.257.88.04. Fueron impuestas del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó no desea declara y en consecuencia expuso: “NO deseamos declarar. Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo

Posterior a la admisión de la acusación, manifestaron que no querían hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330. 2 Del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de MIGDALIA DEL CARMEN LUQUEZ y ANA KARINA LUQUEZ, respecto a MIGDALIA DEL CARMEN LUQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 34 de la LOCTISEP y respecto a ANA KARINA LUQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

1.-EXPERTOS:
1.1.- CABO PRIMERO EDGAR PALACIOS y AGENTE ALEXANDER TORRES
1.2.- WILMA MENDOZA y ANA TORRES
1.3.- BRICEÑO DADNALIS

2.- TESTIGOS
2.1.- HECTOR JOSE MOLINA DURAN (VICTIMA)

DOCUMENTALES

1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-ATF-2741-10
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-707-10 FECHA 05-08-2010

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa:




TESTIMONIALES:

1 TESTIGO:
1.1.- GLORIA COROMOTO RIVAS DE RODRIGUEZ

La Defensa hizo suyas las pruebas presentadas por la Fiscalía en virtud al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

CUARTO: con respecto a la medida de Privación Judicial decretada al acusado Ana Karina Luque en fecha 28.06.2010 y vista la solicitud de la Defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que se le impone a la ciudadana Ana Karina Luque la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad: la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaría y para la ciudadana Migdalia Luque se acuerda la ampliación de la medida respecto a cada 15 días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

La Juez de Control Nº 3 (S)


Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez