REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017255
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 5º del ministerio público, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido el ciudadano JUAN SAVAS LÒPEZ TERÀN C.I. Nº 16.476.705, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, presentación ante el Tribunal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.
2.- el imputado JUAN SAVAS LÒPEZ TERÀN, titular de la cedula de identidad nº 16.476.705 (la porta), venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, nacido en fecha 02/09/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Libia coromoto Terán y José Florentino López, domiciliado en barrio José Félix Rivas, carrera 3 con calle 4, casa sin numero de color blanca, detrás del club mata de coco, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0426-4541552 (mamá). de la revisión del sistema juris 2000, aparece registrado por el asunto p-2010-13318, por el tribunal de control nº 07 por el delito robo impropio, fue impuesto del Precepto Constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expusieron de igual manera: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”
3.- Por su parte, el Defensor Privado Juan Gutiérrez, manifestó: “solicito la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines de acumular el presente asunto al P-2010-13318 por control Nº 07 por lo que solicito la remisión del presente asunto a control Nº 07 y medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP. Es todo.”
4.- Este Tribunal de Control nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano JUAN SAVAS LÒPEZ TERÀN, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal.
Ello se desprende del acta de investigación penal fecha 29 de noviembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN SAVAS LÒPEZ TERÀN, titular de la cedula de identidad nº 16.476.705, no la porta (folio 04 y vuelto).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la ciudadana JUAN SAVAS LÒPEZ TERÀN, ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la obligación de presentarse una vez al mes ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial a los fines que sea acumulada a la causa Nº KP01-P-2010-13318, en virtud a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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