REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017477
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 5º del ministerio público, Abogada María Parra, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido el ciudadano YEIDERSON RAMÒN PERALTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.519.874, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÈRICAS, previsto y sancionado en el artículo 218. y 413 ambos del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, presentarse ante el Tribunal las veces que este lo requiera, solicita se continué la presente causa por el procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.
2.- El Imputado YEYDERSON RAMON PERALTA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.- 13.519.874, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21.11.1976, De 34 años de edad, Venezolano, divorciado, de Ocupación Técnico en electrónica, hijo de Maria Ignacia Rodríguez y de Argenis Peralta, residenciado en Quibor Barrio La Ermita calle 12 entre 14 y 15 casa sin numero, de color rosado con azul, detrás de la escuela la Ermita. Teléfono: 0426.501.93.77. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto, fue impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”
3.- Por su parte, la Defensora Privada Abg. Franluìs Linarez, manifestó: “solicito la presentación cada 30 días y me adhiero al procedimiento. Es todo.”
4.- Este Tribunal de Control Nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano YEYDERSON RAMON PERALTA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÈRICAS, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 ambos del Código Penal.
Ello se desprende del acta de investigación penal fecha 05 de diciembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YEYDERSON RAMON PERALTA RODRIGUEZ con Cédula de Identidad Nº 13.519.874 (folio 05 y vuelto).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Abreviado.
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano YEYDERSON RAMON PERALTA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentarse cada 20 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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