REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017483

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos JOSE WILFREDO MANZANO YEPEZ y JESUS MARIA TERAN YEPEZ, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó con el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica DE Droga. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el tribunal. En este acto la Prueba de Orientación realizada por la Toxicología adscrita al CICPC., arrojó como resultado a lo incautado al ciudadano José Wilfredo Yépez un peso neto 0,8 gramos de Cocaína y al ciudadano Jesús María Terán Yépez arrojo un peso neto de 0,9 gramos de Cocaína. Es todo.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: los ciudadanos JOSE WILFREDO MANZANO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.189.351, (posee el físico de la cédula) nacido en fecha 09.02.1992, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Maria Virginia Yépez y de Juan Ramón Manzano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos calle 04 entre 01 y 02 casa 17164, de color verde, a tras del Liceo Creación Palavecinos y JESUS MARIA TERAN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.679, (posee el físico de la cedula) nacido en fecha 12.12.1974, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Maria Virginia Yépez y de Damián Terán, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos calle 04 entre 01 y 02 casa 17164, de color verde, detrás del Liceo Creación Palavecinos, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se les impuso del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestaron de manera separada: “no voy a declarar, y expuso de la misma forma: “me acojo al precepto constitucional, es todo” .

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte la defensa expuso: “solicito procedimiento ordinario y solicito medida cautelar cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del COPP por no tener antecedentes, solicito estudios establecidos en la ley. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE WILFREDO MANZANO YEPEZ y JESUS MARIA TERAN YEPEZ y en virtud de evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta de Investigación de fecha 03/12/2010 (folio 05 y vto) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado en posesión de la sustancia incautada que de la practica de la Prueba de Orientación arrojo un peso neto 0,8 y 0,9 gramos de la denominada Cocaína, la cual consta al folio 10.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el tipo penal imputado es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y en consecuencia, se le impone a los ciudadanos JOSE WILFREDO MANZANO YEPEZ y JESUS MARIA TERAN YEPEZ, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial.

Las partes quedaron notificadas en audiencia, pues ambas solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva lo cual fue acordado. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03 (t)

Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez