REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 16 de Diciembre de los 2010
Años 200 ° y 151 °
ASUNTO: KP01-P-2010-004444
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JOLMAR ANDRÉS REAÑEZ NELO, C.I. V- 19.726.303, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 09.12.89, de 20 años de edad, hijo Pedro Reañez y Rosa Marlene, Grado de Instrucción: 8 año, Domiciliado calle 5, entre 12 y 13, de Barrio Unión, Sector la Cardenal, punto de referencia a 2 cuadra del Ambulatorio, Teléfono 0416-1226193.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 08 de Julio del 2008, los Funcionarios C/2DO (CPEL) Edgar Silva y el AGTE (CPEL) William Sivira, adscritos a la Comisaría Unión, Sector Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban de patrullaje en la carrera 07, calle 08 del Sector El Alambre, Parroquia Unión, visualizaron a Dos (02) ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla motivo por el cual le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, les informaron que se les realizarían una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron a los ciudadanos que exhibieran lo que tenían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo manifestando estos no poseían nada, no lograron contar con la presencia de una persona que fungiera como testigo del procedimiento, le realizaron la revisión corporal donde le incautaron al ciudadano Torres Tovar Jean Carlos José, C.I. V- 19.754.778, en el bolsillo derecho del pantalón Catorce (14) Envoltorios Pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, doblados en sus extremos contentivos de restos vegetales que expedían un fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga, y Reañez Nelo Jolman Andrés, quien le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón Catorce (14) Envoltorios Pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia granulada, que expedían un fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga, por lo que le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Torres Tovar Jean Carlos José, C.I. V- 19.754.778, y Jolmar Andrés Reañez Nelo, C.I. V- 19.726.303, verificaron a los ciudadanos por el Sistema Escorpión de la Comisaría Unión donde informaron que el ciudadano Jolmar Andrés Reañez Nelo, presenta un prontuario penal de fecha 02-04-2008, por el Delito de Robo, luego pesaron la presunta droga donde los Catorce (14) Envoltorios contentivos de restos vegetales, arrojaron un peso Bruto aproximado de Cuatro (04) Gramos, y los Catorce (14) Envoltorios contentivos de una sustancia granulada, arrojaron un peso Bruto aproximado de Tres (03) Gramos; Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha en fecha 09-07-2008, por el Experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a la cantidad de: Catorce (14) Envoltorios Pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, contentivos de presunta droga, posee un peso bruto de Tres coma Tres (3,3) Gramos, y un peso neto de Dos come Tres (2,3) Gramos, de COCAÍNA, y Catorce (14) Envoltorios Pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, doblado en sus extremos contentivos de presunta droga, posee un peso bruto de Ocho coma Cuatro (8,4) Gramos, y un peso neto de Cinco (5) Gramos, de MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Expertos Julio Rodríguez, Wilma Mendoza, Nerio Carrero y AGTE Moisés Porra, adscritos al Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicologica, Experticia Química, Experticia Botánica, Experticia de Barrido, e Identificación Plena, pertinentes y necesarias por que a través de ellas pueden precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA y COCAÍNA.
SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios C/2DO (CPEL) Edgar Silva y el AGTE (CPEL) William Sivira, adscritos a la Comisaría Unión, Sector Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, quiénes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano detenido.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta Policial Nº 024-07-08, de fecha 08-07-2008, por los Funcionarios C/2DO (CPEL) Edgar Silva y el AGTE (CPEL) William Sivira, adscritos a la Comisaría Unión, Sector Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban de patrullaje en la carrera 07, calle 08 del Sector El Alambre, Parroquia Unión, visualizaron a Dos (02) ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla motivo por el cual le dieron la voz de alto, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano Torres Tovar Jean Carlos José, C.I. V- 19.754.778, así como la incautación de Catorce (14) Envoltorios Pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, doblados en sus extremos contentivos de restos vegetales que expedían un fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga, y Catorce (14) Envoltorios Pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia granulada, que expedían un fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 09-07-2008, por la Experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a la cantidad de: Catorce (14) Envoltorios Pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, contentivos de presunta droga, posee un peso bruto de Tres coma Tres (3,3) Gramos, y un peso neto de Dos come Tres (2,3) Gramos, de COCAÍNA, y Catorce (14) Envoltorios Pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, doblado en sus extremos contentivos de presunta droga, posee un peso bruto de Ocho coma Cuatro (8,4) Gramos, y un peso neto de Cinco (5) Gramos, de MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
TERCERO: Experticia Toxicologicas Signada con el Nº 9700-127-ATF-1604-08, de fecha 23-06-08, practicada por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a las muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano Torres Tovar Jean Carlos José, C.I. V- 19.754.778, donde se concluyo que en la muestra de raspado de dedos se detecto resinas de Tatrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA, y en la muestra de orina; se localizaron metabolitos de Tatrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron Metabolitos de COCAÍNA, ni Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.
CUARTO: Experticia Toxicologicas Signada con el Nº 9700-127-ATF-1605-08, de fecha 23-06-08, practicada por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a las muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano Jolmar Andrés Reañez Nelo, C.I.V- 19.726.303, donde se concluyo que en la muestra de raspado de dedos se detecto resinas de Tatrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA, y en la muestra de orina; se localizaron metabolitos de Tatrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron Metabolitos de COCAÍNA, ni Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.
QUINTO: Experticia Química Signada con el Nº 9700-127-ATF-1606-08, de fecha 16-07-08, practicada por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, a las muestra de Catorce (14) Envoltorios tamaño Pequeño confeccionados en papel aluminio color plateado, cerrado de manera de doblez contentivos de una sustancia en estado sólida en forma granulosa de color amarillento, posee un peso bruto de Tres coma Tres (3,3) Gramos, y un peso neto de Dos come Tres (2,3) Gramos, de COCAÍNA, No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Toda vez que resulta indubitable su condición de que efectivamente la sustancia incautada a los imputados es COCAÍNA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
SEXTO: Experticia Botánica Signada con el Nº 9700-127-ATF-1606-A-, de fecha 16-07-08, realizada por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, a las muestra de Catorce (14) Envoltorios tamaño regular elaborado en papel aluminio color plateado, cerrado mediante doblez, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y su aspecto globular, posee un peso bruto de Ocho coma Cuatro (8,4) Gramos, y un peso neto de Cinco (5) Gramos, de MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Toda vez que resulta indubitable su condición de que efectivamente la sustancia incautada a los imputados es MARIHUANA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
SÉPTIMO: Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-1617, de fecha 26-11-08, practicada por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a dos prendas de vestir denominada comúnmente Pantalón las misma se hallan en regular estado de conservación, donde se determino que se detecto la presencia de MARIHUANA, no se detecto la presencia de COCAÍNA, ni del Alcaloide Heroína, que portaban los imputados de auto.
OCTAVO: Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-AT-1069, de fecha 14-07-08, realizada por el Experto Moisés Porras adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, donde consta la identificación plena de los Imputados y los requisitos que los mismos presentan.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Jolmar Andrés Reañez Nelo, C.I. V- 19.726.303, por el Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al imputado del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando, No Admito los Hechos, me quiero ir a Juicio; CUARTO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo establece el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se Acuerda la destrucción de la sustancia incautada
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA