REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 16 de Diciembre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-017770

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos


YORBE JOSÉ ALVARADO OROPEZA, C.I.V-19.104.899, fecha de nacimiento: 04-04-1989, 21 años de edad, albañil, grado de instrucción: 4to año, Residenciado en Vía Quibor, Urbanización Villa Crepuscular, manzana A, esta en frente de una Escuela desconoce el nombre y mas datos. Barquisimeto-Edo Lara Telfs. 0416-4530229.
JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, C.I.V-19.640.406, 20 años de edad, comerciante, Residenciado calle 20, entre 01 y 02, Pueblo Nuevo, casa 1-38, en la esquina esta el Liceo Zarina de Aguaje. No tiene Telfs. (No porta cedula). Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se constata que el ciudadano Yorbe José Alvarado Oropeza presenta Causa Penal ante el Tribunal de Juicio N-01 por el Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y el ciudadano José Seidel ante el Tribunal de Control N-01 por el Delito de Ocultamiento de Arma.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 10 de Diciembre del año 2010, siendo las 11:ºº horas de la mañana, los Funcionario SM/3 Justo José Gregorio, S/1 Gutiérrez Pargas José Miguel, S/2 Pérez Pargas Yorman y S/2 Gutiérrez Pargas Josber Leonida, AGTE (PMI) Meléndez Omar y el AGTE (PMI) Savedra Roniel, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje por el Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en Vehiculo Militar, Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, Placas GNB-2382, conducido por el S/2 Martínez Bastidas Gerson Eduardo, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo enmarcado al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara 2010 (DIBISE), específicamente en la Av. Principal de los Horcones, sector la Pasarela, lugar donde avistaron Un (01) Vehiculo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Placas VBR-97X, en el cual iban tres ciudadanos en actitud sospechosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal, por lo que se procedió a la identificación de los mismos y una revisión del vehiculo, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 126, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: Yorbe José Alvarado Oropeza C.I.V-19.104.899, quien vestía al momento Camisa de Color Blanco con Raya Azul con Verde, Pantalón Blue Jeans, Zapato de Color Negro, José Miguel Seidel Calero C.I.V-19.640.406, quien vestía al momento Camisa de Cuadro de Color Azul y Anaranjado, Pantalón Blue Jeans, Zapato de Color Gris y Pirela Escalona Jackson Alberto, C.I.V- 11.580.099, quien vestía al momento Franela de Color Gris, Pantalón Blue Jeans, Zapato de Color Negro, es cuando uno de ellos se acerca, el conductor del vehiculo Pirela Escalona Jackson Alberto les informa a los funcionarios que lo llevan pegado, seguidamente se les realiza el respectivo chequeo y revisión no encontrándole nada en su poder a ninguno de los dos, por lo que se le realiza una revisión al vehiculo antes mencionado donde se logro incautar debajo del asiento trasero Una (01) Pistola Calibre 25mm, Tanfoglio Giuseppe, Made in Italy, de Color Marrón, con Empuñadura de Madera, en el sitio se procedió a efectuar llamada vía radio transmisor al Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, siendo atendido por el operador de guardia quien informo que precitados ciudadanos no presentan ningún tipo de Solicitud Judicial ante ese sistema. Posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Av. Moran, al lado del Circulo Militar, donde se le hizo del conocimiento de los Derechos que les asisten, pautados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se les hizo el respectivo examen medico de acuerdo a o establecido en el Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto en la Acta de Investigación Penal, posteriormente de acuerdo a lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada a la Fiscalia Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Militar del Estado Lara, siendo atendido `por el Abg. José Daniel Flores Camacaro, informándole sobre el procedimiento, quien giro instrucciones de que se hagan las respectivas actuaciones correspondientes.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal Vigente; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos Yorbe José Alvarado Oropeza, C.I.V-19.104.899 y José Miguel Seidel Calero, C.I.V-19.640.406, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y 05 y el parágrafo primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo termino máximo es superior a diez años, así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Yorbe José Alvarado Oropeza presenta Causa Penal ante el Tribunal de Juicio N-01 por el Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y el ciudadano José Seidel ante el Tribunal de Control N-01 por el Delito de Ocultamiento de Arma, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Yorbe José Alvarado Oropeza, C.I.V-19.104.899 y José Miguel Seidel Calero, C.I.V-19.640.406, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos según el Ministerio Publico y lo manifestado se evidencia del Acta Policial suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos las cuales según actas le fueron incautadas una serie de objetos de interés criminalisticos, son circunstancia que han señalado nuestro Legislador en la parte infine del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda en lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En lo que respecta a la medida imponer verifica este juzgador que el ciudadano Yorbe José Alvarado Oropeza presenta Causa Penal ante el Tribunal de Juicio N-01 por el Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y el ciudadano José Seidel ante el Tribunal de Control N-01 por el Delito de Ocultamiento de Arma, así como lo señalada el Articulo 253 la misma supera los 3 años, son supuesto este que a establecido el legislador como limitante para otorgar Medida Cautelar en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo referente a la Conducta Predelictual así como lo referente a la pena ambos supuestos se encuentra a criterios de este juzgador llenos los mismo, por cuanto en razón de la causa anteriormente señalada, no es posible así demostrar una buena Conducta Predelictual y la pena de los Delitos precalificado el día de hoy supera los 3 años, aunado al hecho de estar en presencia de un hecho cuya acción no esta prescripta, fundados elementos para presumir como presunción la participación en el hecho delictivo fundamento esto que recorre el numeral 02 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de Peligro de Fuga al estar presente el numeral 5º lo referente a la buena Conducta Predelictual la cual ya fundamentada que no se puede demostrar la misma razón por la cual con fundamento al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Yorbe José Alvarado Oropeza, C.I.V-19.104.899 y José Miguel Seidel Calero, C.I.V-19.640.406, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal Vigente; CUARTO: Se decreta la Privación de Libertad para los imputados y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; URIBANA.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA