REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 02 de Diciembre del 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009117

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos del Imputado

DANIEL ANTONIO GIL ALVARADO, C.I. V- INDOCUMENTADO, Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, nacido en Chabasquen, Estado Portuguesa, el día 01.01.1991, hijo de Jerónima del Carmen Jil y de Guillermo Antonio Alvarado, Grado de Instrucción 1er año, profesión u oficio: Artesano, residenciado calle 10, con Avenida 10 Barrio Santa Bárbara, Quibor, casa sin numero, Teléfono: 0426.756.20.35 (novia del imputado Mariela).

Enunciación de los Hechos
En fecha 20 de julio del 2010, el ciudadano Fabián Leonardo Peraza Barroeta, C.I. V- 19.687.960, preocupado por cuanto fue chequeado por la policía del Estado Lara y le indicaron que presentaba registros po0liciales, aun sin haber estado detenido alguna vez, se dirigió a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde fue atendido por el AGTE Miguel Rodríguez, que en virtud de lo expuesto por el referido ciudadano, realizo un minucioso rastreo de los archivos en busca de los posibles registros policiales de la persona que aportaba sus datos en ese momento, obteniendo como resultado que una persona con esa identidad fue procesadas por el Delito de Robo, el 25 de Abril del 2010, según expediente Nº I-316.263, manta ese organismo, y las causas Nº 13F10-0648-10 y 13F18-0217-10, ante la fiscalia Décima y Dieciocho del estado Lara, respectivamente acto seguido, el AGTE Miguel Rodríguez, procedió a realizar un descarte decadactilar de quien haciéndose presente ante el Cuerpo de Investigaciones al que esta adscrito, manifestó ser y llamarse Fabián Leonardo Peraza Barroeta, C.I. V- 19.687.960, pudiendo apreciar que sus impresiones dactilares no coinciden con las que se mantienen en el archivo, razón por la que el funcionario actuante emprende la búsqueda de los archivos Dactilares, Alfabéticos Fonéticos y Sistema de Información Policial, a los fines de identificar a la persona que se hizo pasar por Fabián Leonardo Peraza Barroeta, obteniendo resultado negativo. Así mismo informado como fue por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que las impresiones dactilares no registraban ante ese organismo, en 17 de Agosto del 2010, AGTE Miguel Rodríguez, se traslado asta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, con el objeto de verificar el ingreso al penal de una persona con el nombre ya varias veces citado, lugar donde fue atendido por el Cáp. Lizardo Carerillo, Comandante de la 4ta Compañía del Destacamento 487 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacado en dicho Centro, quien le informo que en efecto, que allí se encontraba un ciudadano con ese nombre, procesado por el Delito de Robo, por lo que el funcionario actuante acceso al Área Administrativa del Penal, donde se entrevisto con el recluso, de quien obtuvo impresiones de sus huellas dactilares y al compararlas con aquellas que reposan en el Área Técnica, se percato de que era la persona que estaba usurpando la identidad de Fabián Leonardo Peraza Barroeta, indico al procesado de las irregularidades que lo condujeron hasta su persona y el manifestó que su verdadero nombre era Daniel Antonio Gil Alvarado, y aporto todos sus datos filatorios, informa que fue suministrada a la Dra.Yusleidi Pineda, Fiscal Décimo Tercera de Derechos Fundamentales, quien a su vez participo la novedad a la Representación Fiscal, trasladado el ciudadano detenido hasta la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se le realizo su Identificación Plena y Reseña, cuyo resultado acompaña a las actuaciones que componen el asunto. Finalmente, puesto como fue Daniel Antonio Gil Alvarado, a disposición del Despacho Fiscal, se hizo lo propio ante los Tribunales de Primara Instancias en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole saber del presente asunto, identificado con el Nº KP01-P-2010-009117, al Juez de Control Nº 4 del Estado Lara, quien declaro con lugar la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, continuar la presente averiguación según el Procedimiento Ordinario y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido, ello conforme lo establecen los Artículos 248, 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Agosto del 2010, suscrita por los AGTE Miguel Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Estado Lara, en la que relata las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Daniel Antonio Gil Alvarado, en virtud de haber atestado falsamente su identidad ante los Tribunales del Estado Lara y Funcionarios Policiales, identificándose como Fabián Leonardo Peraza Barroeta.
SEGUNDO: Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-AT-0134-10, de fecha 17 de Agosto del 2010, practicada por el AGTE Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Estado Lara, en la que hace constar la verdadera identidad de Daniel Antonio Gil Alvarado, con todos sus datos filatorios.






Todos los Anteriores Elementos Probatorios Demuestran de Manera Plena la Comisión del Delito Antes Citado

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el Delito de: Falsa Atestación de Identidad Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en Artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el Delito de Falsa Atestación de Identidad Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en Artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Daniel Antonio Gil Alvarado, por el Delito de Falsa Atestación de Identidad Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en Artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, procede a imponer la pena siendo que el delito de Falsa Atestación de Identidad Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en artículo 320 en su encabezamiento, prevé una pena de Tres (03) a Nueve (09) Meses, siendo su termino medio conforme al Articulo 37 del código Penal, Seis (06) Meses de Prisión, atendiendo a lo que establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la rebaja de 1/3 quedando en Cuatro (04) Meses de prisión, dando cumplimiento al Articulo 74 del Código Penal numeral 1º por ser menor de 21 años, se le otorga una rebaja de 19 días, dando como resultado Tres (03) Meses y Once (11) Días de Prisión, no otorgándosele la rebaja establecida en el ordinal 4 por cuanto el mismo presenta antecedente penal en la causa signada bajo el numero KP01-P-2010-002537, siendo definitiva la pena a cumplir TRES (03) MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN; CUARTO: Verificado que en fecha 20-08-2010, se decreto la Privación de Libertad atendiendo a lo que establece el Articulo 26 de la Constitución en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, así como lo que establece el Articulo 44 ordinal 5º y realizando un computo provisional, se verifica que del 20-08-2010 al día de hoy 01-12-2010, HAN TRANSCURRIDO TRES MESES y ONCE DÍAS, razón por la cual constatado como ha sido que el imputado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la rebaja de ley estamos en presencia de una Pena Cumplida, en atención a ello Se Acuerda la Libertad del Imputado por Pena Cumplida y se ordena la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio al Tribunal donde se sigue la causa KP01-P-2010-002537
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA