REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 09 de Diciembre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-012511

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

KELVIN BIANNET SANGRONIS MENDOZA, C.I. V- 21.053.835, de 20 años de edad, natural de Quibor Estado Lara, de profesión indefinida, Residenciado en Quibor, en la Av. Florencio Jiménez, a la altura del Banco Central, casa S/N.

LOS HECHOS IMPUTADOS

El fecha 03 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 08:30, horas de la noche, cuando el ciudadano Rubén Darío Pérez Mújica, de 15 años de edad, se encontraba en la Av. Florencio Jiménez, específicamente al lado de un local comercial donde funciona una empresa llamada El Imperio de los Motores, a bordo de un vehiculo tipo bicicleta que es de su propiedad, ya que se disponía a comprar una comida rápida que venden en el lugar, llego el ciudadano Kelvin Javier Sangronis Mendoza, quien amenazando al referido adolescente lo despojo del vehiculo tipo bicicleta, logrando huir rápidamente del lugar, la victima quien quedo en el mismo lugar al observar que Funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se trasladaban por la zona en función de patrullaje, hace el llamado de auxilio. Una vez que dichos funcionarios atienden al llamado de la victima, este les informa de lo sucedido, y le suministra las características del objeto despojado y las características físicas y de vestimenta del autor del hecho en su contra, por lo que los funcionarios policiales realizaron un recorrido por la zona, y al encontrarse en El Barrio el Calvario, a la altura del sector Las Tres Cruces, lograron avistar al autor del hecho a quien reconocieron ya que presentaba las mismas características físicas y de vestimenta aportada por la victima así como la del vehiculo tipo bicicleta despojado al adolescente. El ciudadano Kelvin Javier Sangronis Mendoza, al observar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa por lo que dichos funcionarios le dan la voz de alto, intentando el ciudadano antes mencionado emprender la veloz huida, lo que le fue infructuoso ya que los funcionarios lo impidieron, una vez detenido y después de dar cumplimiento a las exigencias de la ley le realizaron la inspección corporal al ciudadano Kelvin Javier Sangronis Mendoza, no encontrándose elementos de interés criminalistico, seguidamente fue trasladado a la sede policial donde se apersono el adolescente Rubén Darío Pérez Mújica, quien señalo al ciudadano Kelvin Javier Sangronis Mendoza, como la persona que lo había despojado de su bicicleta y de igual forma reconoció la bicicleta y manifestó que fue la que el ciudadano imputado le había despojado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de Edgar Lizardo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-02909-10, practicada a la bicicleta que le fuera despojada a la victima incautada al hoy acusado.
SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios, Antonio Rodríguez, Franklin Rincón, de la Comisaría 50, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines que exponga en el Juicio Oral y Público sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del detenido.
TERCERO: Declaración del adolescente Rubén Darío Pérez Mújica, C.I. V- 22.269.010, de 15 años de edad, Residenciado en el Barrio El Estadio detrás del modulo dispensador de salud, para que junto a su representante declare sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, de los cuales fue victima.
CUARTO: Declaración de la ciudadana Jeoconda del Carmen Mújica, C.I. V- 7.468.465, Residenciado en le Urb. El Estadio, entre calle 04 y 05, ambulatorio Quibor Estado Lara a los fines que declare sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, de los cuales sus hijo fue victima y la misma testigo referencial.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-02909-10,, de fecha 04-09-2010, practicada por el Experto Edgar Lizardo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, a Un (01) Vehiculo Clase Bicicleta, Marca no Aparente, Modelo Rin 26, Color Rojo, Tipo Montañera.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Kelvin Javier Sangronis Mendoza, C.I. V- 21.053.835, por el Delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se les preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondió de manera Negativa No Deseo Admitir los Hechos; CUARTO: Se niega la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de libertad en su debida oportunidad; QUINTO: Se Decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo establece el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes a los fines de que comparezcan al Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA