REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Diciembre del 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-013686
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados, JOSÉ LUIS ESCALONA RIVAS, y ANFONI FRANCISCO COLMENAREZ SOLANO, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.158.515, y 21.296.940, respectivamente, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de los referidos ciudadanos, imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó expuesto en autos que el día 16 -09-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, así como actuaciones por parte de funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Lara, ya que en una carnicería ubicada en la entrada del Cuvi cometen un robo los imputados de marras, motivo por el cual son detenidos, puestos a la orden del Ministerio Público quien los presentan ante este tribunal de control, donde se les decreto medida privativa de libertad, presentando acusación el representante del Ministerio Público, y celebrándose Audiencia Preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida a los acusados antes citados, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, la acusada una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindieron declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa expuso: visto la acusación fiscal, solicita el auto de apertura a juicio, así mismo, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra de los acusados de marras, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad. TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO (A)



Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra de los acusados de marras, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad. TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO (A)