REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 150º
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-014638
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar con proposición de Acuerdo Reparatorio, contentivo del proceso seguido a los imputados JEAN CARLOS CORRALES MENDOZA, y JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 24.315.135, y 22.315.533, respectivamente, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 dela Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ratifico la Acusación Formal en contra de los imputados de marras, formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en contra del ciudadano CORRALES MENDOZA JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.315.135 y JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.315.533. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los hoy acusados a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
Maggi Teresa V-10.956.408 quien manifesta: “no deseo declarar. Es todo”
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, La Juez explicó a los imputados, plenamente identificados en autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, no declarando tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa publica se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, y solicito que se le revise la medida al acusado y esta defensa renuncia al escrito de excepciones promovidos el día 10-12-10, y solicito copias cerificada del presente acta, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de la defensa de la revisión de la medida, la fiscal no hace oposición y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Peal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación. PRIMERO: Se admite la acusación parcialmente por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un cambio de calificación del delito y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por el delito comisión del delito Robo Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal en contra del ciudadano CORRALES MENDOZA JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.315.135 y JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.315.533. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitidas la acusación se impone de nuevo a los imputados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan cada uno y por separado su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: ciudadano JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.315.533 Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida Libre de Violencia y Robo Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal. y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, comprometiéndome a pagar la cantidad de Cinco mil (5000) bolívares fuertes para el 31 de diciembre de 2010. Es todo” y CORRALES MENDOZA JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.315.135 Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida Libre de Violencia y Robo Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal. y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, comprometiéndome a pagar la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes y un blackberry peral para el dia 31 de diciembre de 2010, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima; Estoy de acuerdo con el planteamiento de los imputados para recbir la cantidad de diez mil (10000) Bolívares fuertes y un blackberry pearl, Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Estoy de acuerdo con el planteamiento de los imputados, Es todo”, CUARTO: Se acuerda fijar fecha para el día 11-02-11 a las 08:00 Am a los fines de que realicen la homologación de conformidad con el articulo 41 del COPP.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARIDOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)