REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-018419
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada, contentivo del proceso seguido al imputado JOSE FERNANDO PUTPAÑA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.225.457, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 413 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Imputado JOSE FERNANDO PUTPAÑA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.457 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado JOSE FERNANDO PUTPUÑA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.457, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y que se ratifiquen las medidas contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición de acercarse a la victima y prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la victima. Es todo.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse al tribunal cada vez que sea requerido. De igual manera solicito se le realice a mi patrocinado el peritaje medico forense, y que se acuerden copias del presente asunto. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado JOSE FERNANDO PUTPAÑA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.457, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano JOSE FERNANDO PUTPAÑA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.457, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que el tribunal y a la fiscalia lo requiera y las medidas contempladas en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición de acercarse a la victima y prohibición de acercarse al domicilio y lugar de trabajo de la victima. QUINTO: Se acuerda la práctica del peritaje medico forense al imputado, para el día 23-12-2010, a las 10:30 a.m. Ofíciese a la Medicatura Forense. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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