REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-008209
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ALMAO, y ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 23.852.180, y 7.402.107. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to., De la misma ley.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, acusando formalmente a los imputados de marras, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to., De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone a los acusados del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubino si lo tuvieren, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando los mismos separadamente deseamos declarar, no declarando tal cual como costa en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, Por cuanto se evidencia que la fiscalia del ministerio publico, no consigno las experticias reglamentarias ni señalo ni hizo mención a los fundamentos del articulo 250 del COPP, es decir no llenan los extremos como lo son los elementos de convicción, para que esta juzgadora admita la totalidad de la acusación solicito que se declare sin lugar por falta de los elementos, y solicito que se revise la medida a mi defendido. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a favor de los Acusados WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ALMAO, y ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 23.852.180, y 7.402.107. PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los imputados WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ALMAO, y ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 23.852.180, y 7.402.107, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to., eiusdem. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9no., del Código Orgánico Procesal Penal , Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron primeramente el imputado ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.107, “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”, luego declaro el imputado ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.107, “No deseo admitir los hechos, voy a juicio”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena al acusado ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.107, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal de igual manera solicito se apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ser primario y no tener antecedentes penales e igualmente solicito la revisión de la medida de privación, de conformidad con el articulo 253 del COPP por consiguiente solicito el cambio de la medida por una medida sustitutiva de libertad, ya que demostramos que nuestro defendido tiene buena conducta, no posee antecedentes, y es una persona trabajadora, y no pertenece a ninguna banda delictiva, doy por contestado el escrito que se encuentra en el expediente y solicito en cuanto a ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.107 que se decrete la apertura a juicio.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.107, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to. De la misma ley, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos por parte del Acusado ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.107, y ya que fue acusado por la por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to. De la misma ley, el cual establece una pena de SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) AÑOS siendo su sumatoria CATORCE (14) AÑOS y su termino medio es SIETE (07) AÑOS y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, y de conformidad con el articulo 46 ordinal 5 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias ilícitas y psicotrópicas se le aumenta un tercio de la pena siendo esto UN (01) AÑO y DOS (02) MESES quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes, se le hace la rebaja de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.180, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a favor de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ALMAO, y ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 23.852.180, y 7.402.107. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el acusado ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.107, una vez cumplida las formalidades de Ley. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la causa en cuanto a WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.180, en virtud de la admisión de hechos SEXTO: Se ordena la remisión de la causa del cuaderno separado al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa principal al tribunal de juicio que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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