REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-0017159.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JOSE SIMON SALCEDO MUJICA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de fútiles a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, solicitada por la defensa técnica este Tribunal observa:
En fecha 27/11/10 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de este circuito.
Alega la Defensa Técnica del imputado consignando constancia de trabajo con lo que manifiesta que es un trabajador y hombre honesto y solicita se amplíe la presentación a cada 60 días.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien observa esta juzgadora que no ha transcurrido el suficiente tiempo y todavía estando a la espera del resultado de la investigación con lo que no puede considerarse un cambio a las circunstancias que ameritaron la imposición de la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa y MANTIENE la medida de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al procesado JOSE SIMON SALCEDO MUJICA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
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