REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00016406

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

En fecha 26/11/2010 la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra del ciudadano HENRY FELIPE EREU MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.348.388, Fecha de Nacimiento: 30-01-89, Edad: 21 años, profesión: estudiante y taxista, grado de instrucción: bachiller, hijo de Henry Torres y Maria Ereu, residenciado en el Manzano, via Rio Claro, kilometro 7, sector la laguna, casa s/n, color verde turquesa, frente a la licoreria Zu-Elen, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-3559333.- No presenta otros asuntos según el sistema juris 2000; por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, celebrándose el día 17/12/2010 la correspondiente Audiencia Preliminar, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de la Acusado HENRY FELIPE EREU MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.348.388, y Califica Jurídicamente los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado HENRY FELIPE EREU MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.348.388, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Sexto den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado HENRY FELIPE EREU MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.348.388, por cuanto se trata de un delito leve cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem. 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Asistir a talleres por ante la dirección de Prevención del delito, 3.- Permanecer empleado y 4.- Sujetarse a las condiciones que imponga el delegado de prueba. Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los ciudadanos antes mencionados y en este mismo acto se nombra como correo especial al ciudadano HENRY FELIPE EREU MENDEZ a los fines de hacer entrega del referido oficio y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al probacionario HENRY FELIPE EREU MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.348.388, ut supra identificado, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem. 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Asistir a talleres por ante la dirección de Prevención del delito, 3.- Permanecer empleado y 4.- Sujetarse a las condiciones que imponga el delegado de prueba. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3°.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Diciembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA