REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0018284
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS GABRIEL RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.613.531 (NO PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 11-02-92, edad: 18 años; profesión: comerciante, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, residenciado en la Barrio La Sabila, manzana D-4, casa nº 3, color rosada, a una cuadra del Mercal, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: no refiere.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas. 2.- GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.484.347 (NO PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 05-10-92, edad: 18 años; profesión: vendedor en una ferreteria, grado de instrucción: 9no grado de Educación Básica, residenciado en la Barrio La Sabila, manzana C-9, casa nº 4, color azul, a dos veredas de la Bodega la Primera, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-1221818. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los siguientes términos:
En fecha 20/12/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y la solicitud de la medida de coerción personal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21/12/2010 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano CARLOS GABRIEL RAMIREZ RIVERO y GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos CARLOS GABRIEL RAMIREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.613.531 y GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.484.347 le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto prueba de orientación; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “CARLOS GABRIEL RAMIREZ RIVERO: Si voy a declarar y expone: Eso que dicen ahí que nos agarraron a los cuatro juntos es mentira a mi me agarraron solo, yo estaba en mi casa viendo televisión cuando me agarraron ya habian agarrado a los otros ya, los policias andaban por el techo, a ellos lo agarraron por otro lado, mucha gente vio que nos sacaron sin nada, yo solo estaba viendo la televisión, esa vaina fue colocada . Es todo”, GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO: Si voy a declarar y expone “Yo estaba en casa de una migo en el patio de su casa, hablando y de repente llegaron los policías, porque estaban en el techo, y nos apuntaron; les estábamos pidiendo la pidiendo de allanamiento porque se querían meter para la casa y nos sacaron igualito y nos montaron en la patrulla y de repente apareció la droga ahí. Es todo”.Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Esta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mis defendidos en virtud de los manifestado los hoy imputados de 1que no se aprecia con claridad de cómo ocurrieron las circunstanciad de modo tiempo y lugar de la aprehensión considerando que ambos tienen 18 años, solicito se le otorgue una medida menos gravosa contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado de negar sugiere esta defensa se le decrete medida cautelar conforme al numeral 1º del mismo artículo ya que igual les priva de su libertad, por cuanto seria un crimen enviar a estos muchachos al Centro Penitenciario de Uribana mas peligroso de Latinoamérica, en consecuencia solicito se tome en cuenta esta situación, me adhiero a que la causa se lleve por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito la practica de una valoración psiquiatrica para determinar el grado de fármaco dependencia de los mismos. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 19/12/2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fueron aprehendidos los imputados de marras y las sustancia decomisadas.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19/12/2010, que rielan al folio 07, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía Estado Lara.
• Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada y realizada por los funcionarios competentes consignada por la fiscalía en el mismo acto.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 253 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RAMIREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.613.531 y GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.484.347, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los Imputados CARLOS GABRIEL RAMIREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.613.531 y GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.484.347, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, los ciudadanos CARLOS GABRIEL RAMIREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.613.531 y GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.484.347, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos CARLOS GABRIEL RAMIREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.613.531 y GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.484.347, ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. CUARTO: Se acuerda la practica del Reconocimiento médico Psiquiátrico a los imputados de marras para el día 12/01/2011, en la sede del edificio nacional.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Diciembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,