REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0018428
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222 (NO PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 03-06-87, edad: 23 años; profesión: funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Tamaca, vía Duaca, sector el Potrero, avenida principal, casa s/n, color morada, a 800 mts de la Tasca El Botalon, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-6598117.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivosen los siguientes términos:
En fecha 22/12/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y la solicitud de la medida de coerción personal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/12/2010 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222 (NO PORTA) le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto prueba de orientación; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “CARLOS YOEL DURAN VELIZ: Si voy a declarar y expone: “Siendo ese dia 21/12/2010 yo me dirigía de prevención hacia el comando, cuando termine de hacer la requisa, me mandaron a comer para descansar, cuando voy cruzando la garita 2 o tres, escucho que pega algo, miro hace la garita y no veo nada en eso agarro la funda amarilla, me voy para que el capitán para informarle lo que paso, cuando en eso vi que venia el Sargento Vivas, el viene y me pregunta que que tenia yo, yo le explico que vi que eso pego en la pared pero que mire y no vi los gariteros y no se quien lo lanzo, el me dice lo lanzaron o ibas tu a lanzarlo para adentro yo le respondo que en ningun momento porque no tengo necesidad, yo le digo que vendo de requisa paquetes, me manda a buscar a el teniente de prevención y voy corriendo, me le presento al teniente y vamos al sitio donde esta el sargento vivas y me quitan el telefono y todo me dicen que yo iba a lanzar eso, yo les dije que no tenia necesidad de eso y menos en el recinto penitenciario, de inmediato me ponen las esposas, decian que querian el chip del telefono pero estaba dañado, me comenzaron a preguntar para donde iba eso y de donde saco eso, cuando abrieron vieron las dos panelas los catuchos y las pastillas, yo soy funcionario como me voy a poner a inventar y menos en un centro penitenciario, jamas. Por ultimo doctora le digo de todo corazon que tengo mi conciencia bien limpia y no tengo necesidad de hacer eso. Es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Vista la declaración del imputado esta Defensa le llama la atención lo siguiente, riela en el presente asunto el acta de investigación redactada por el sargento vivas que dice que va desde la garita 1 a la 7 y el mismo dice que ve a mi defendido agarrar el paquete y esconderse en la garita cuatro, esta defensa se pregunta, donde estaban los demas gariteros? No vieron a nadie afuera? Este joven venia caminando de prevencion al comando asi lo señala el testigo, pero cual fue su pecado, recoger el paquete, porque no trajeron a los demas gariteros a declarar, dice el testigo que mi representado iba caminado de prevención al comando, el dice que iba a buscar su superior para decirle la novedad, no es posible que no habia nadie para ver lo que realmente sucedió, quien lanzo ese paquete, cree esta defensa que la presuncion de inocencia esta intacta, si es verdad se debe investigar, debemos traer a declarar a todos los funcionarios de servicios que estaban en la garita, no hay un elemento de convicción que no hay elemento para decretar una medida privativa de libertad, en consecuencia solicito que se le otorgue una medida menos gravosa, asimismo estoy de acuerdo por que la causa se lleve por vía de procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple del presente asunto y ratifico la presunción de inocencia con respecto a mi representado. . Es todo””.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 21/12/2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional en donde narran las circunstancia en las que fue aprehendido el imputado de marras y los objetos decomisados.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/12/2010, que rielan al folio 07, funcionarios adscritos a la Comando Uribana de la Guardia Nacional de Policía Estado Lara.
• Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada y realizada por los funcionarios competentes consignada por la fiscalía en el mismo acto.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 253 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado CARLOS YOEL DURAN VELIZ, de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222 (NO PORTA, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 para grafo primero, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado CARLOS YOEL DURAN VELIZ, de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222 (NO PORTA, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222 (NO PORTA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222 (NO PORTA, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 23 días del mes de Diciembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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