REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006693
ASUNTO : KP01-P-2010-006693
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a la Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.331.729, asistido en este acto por el Ciudadano MARCO CHACIN, Titular de la cedula de Identidad Nº 13.509.889, Abogado en ejercicio con domicilio procesal, en la Av. Lara Edificio Centro del Este, Piso 2, Oficina 22 Barquisimeto, Estado Lara inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 127.405, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: RAGAGUILLE, AÑO: 1999, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8435475, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, PLACAS: 49S-PAE éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:
Cursa al folio 02, Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: por el FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.331.729, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: RAGAGUILLE, AÑO: 1999, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8435475, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, PLACAS: 49S-PAE.
Al folio 03., Cursa Comunicación Nº LAR-F3-3322-10 de fecha 21/07/2010, emanado de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.331.729, en la cual se le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.
• Al folio 15 y 16 fte., y vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, practicada al vehiculo MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: RAGAGUILLE, AÑO: 1999, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8435475, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, PLACAS: 49S-PAE, suscrita por los Experto. SM/2DA CHIRINOS PEREZ VICTOR, SM/3RA CORONA LUGO MANUEL Y SM/3RA ARMARIO ARRIECHI RICHARD, al Servicio del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, que el serial de Carrocería (Placa Body), ubicado en la parte inferior del riel o chasis lado izquierdo trasero del conductor fijada con (04) cuatro remaches tipo achatados se observo una lamina de metal de forma rectangular de doce (12) centímetros de ancho por (18) dieciocho centímetros de largo donde se encuentra impreso los caracteres alfanuméricos 8435475 a troquel bajo relieve de diferentes tamaños y el mismo se pudo determinar que se encuentra falso y suplantado en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve ya que la morfología de los caracteres difieren unos de otros es decir (diferentes tamaños), características y sistema de fijación ya que los remaches que sujetan a la referida placa no son los utilizados por la planta ensambladora. Igualmente la lamina donde se encuentra estampado el precitado serial no es original debido a que la casa fabricante, RAGAGUILLE nunca uso lamina o placa para identificar las unidades ensamblada por dicha empresa es decir su único sistema utilizado por esta casa fabricante es un troquel bajo relieve estampado a la estructura del riel o chasis del vehiculo, por lo que se determina en su estado actual como FALSA Y SUPLANTADA.
Al folio 42, cursa Acta de Verificación del Certificado de Registro de Vehículos Nº 24030268 suscrita por Sargento Mayor (TT) EDGAR PASTRAN, Expertos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 Lara, practicado sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 24030268 (8435475-1-1) a nombre de FRANKLIN ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.435.475, suministrado como material dubitado donde se concluye que lo siguiente:
• EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el número 24030268 (8435475-1-1), a nombre de: FRANKLIN ANTONIO RONDON, cedula V- 8.435.475, clasificado como dubitado es AUTENTICO.
Al folio 62 fte, cursa Experticia de Mecánica y Diseño, suscrita por el Sgto. /2do (TT) ROBERTO GOYO, Expertos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51, Expertos Lara al Vehiculo MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: RAGAGUILLE, AÑO: 1999, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8435475, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, PLACAS: 49S-PAE.
• La chapa con la identificación del Vehiculo se encuentra Original.
• Las Dos placas Identificadoras son Originales.
• En la Mecánica y Diseño, el Vehiculo solo presenta reparaciones que no inciden directamente ni indirectamente a la ubicación de la chapa, considerándose como vehiculo con su identificación Original.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien aquí decide que el vehículo solicitado es retenido por los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de que el mismo presentaba irregularidades en el serial de Carrocería (Placa Body), y al realizarle la Experticia de Mecánica y Diseño por los Expertos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 Lara, se determina que La chapa con la identificación del Vehiculo se encuentra Original, Las Dos placas Identificadoras son Originales, En la Mecánica y Diseño, el Vehiculo solo presenta reparaciones que no inciden directamente ni indirectamente a la ubicación de la chapa, considerándose como vehiculo con su identificación Original. Por otra parte, quedo establecido por los Expertos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente público del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, es legitimo propietario y poseedor del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, tal cual se acoto anteriormente el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega PLENA del vehículo, al ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al mencionado ciudadano, quien lo ha poseído de Buena fe desde el 09 de Diciembre del 2009, lo cual se desprende del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO el cual se determinó con las experticia practicadas que el mismo es AUTENTICO, y toda vez que el vehículo solicitado se encuentra con todos sus Seriales de Carrocería en ORIGINAL, sometiéndose químico de Activación y Reactivación de seriales, lográndose determinar que posee todos los seriales que lo identifican (chapas, impresiones y fijaciones ORIGINALES, y por cuanto No posee requerimiento policial, por ningún de los datos, es por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega PLENA del mismo al antes mencionado, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: RAGAGUILLE, AÑO: 1999, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8435475, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, PLACAS: 49S-PAE, al ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.331.729. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud. CUARTO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial Corralón, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: RAGAGUILLE, AÑO: 1999, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8435475, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, PLACAS: 49S-PAE, al ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.331.729., debiendo participar a este Despacho en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo a la parte solicitante con anexo del Acta donde se hace efectiva dicha entrega. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
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