REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007056.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/12/2010, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: MARIO RAMON RAMOS, venezolano, de años 38 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.932, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
MARIO RAMON RAMOS, venezolano, de años 38 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.932 nacido en Duaca el 10-10-1968, hijo de Andrea Ramos, profesión u oficio: mecánico, grado de instrucción estudiante de 7 grado, domiciliado en el Tocuyo caserío los Ejidos, calle principal a tres casas de la cancha, casa S/N de color amarillo, Tocuyo Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 13/12/2009, los funcionarios CABO/1º GIMENEZ NAUDY y DTGDO (PEL) 1º JORGE, adscritos a la Fuerza Armada Policial Nº 06, Comisaría Nº 60, Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Legión de Maria en la calle 13 entre carreras 2 y 3, al visualizar a un ciudadano llamado MARIO RAMON RAMOS, quien al notar la presencia policial aumenta su paso para aludirlos pero al momento de alcanzarlo se le realizo inspección personal encontrando en sus partes intimas UN CONTENTIVO DE VEINTICINCO (25) PITILLOS CON UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA, motivo por el cual se realizo la aprehensión del ciudadano mencionado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras MARIO RAMON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.932, precalificó los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Yo me deje de presentar luego de más de dos años por ante la prefectura que me dijeron que se me conseguía un beneficio, yo vivo en el campo estoy trabajando desde hace mucho yo deje de consumir eso y ya de tanto tiempo como yo les cumplí pensé que estaba resuelto eso, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: Esta defensa primeramente en cuanto a la detención de mi representado nunca se le notificó de los actos ciertamente, el se mantuvo por más de dos (02) años presentándose, es una persona que está en su domicilio de toda la vida y se mantienen trabajando en el campo, no es imputable a el que no se le haya notificado, de allí que solicito su libertad y que se le deje sin efecto la orden de aprehensión. En cuanto a la acusación del Ministerio Público rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, para ello me adhiero a las pruebas fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, se ser admitida la acusación solicito se le otorgue la palabra nuevamente a mi representado, es todo.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de: MARIO RAMON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.932, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: MARIO RAMON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.932, “Admito los hechos que se me acusa y me arrepiento, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de la acusación solicita se le impongan las condiciones establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un año. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, en cuanto al tiempo de la suspensión solicito sea por el lapso de un (01) año, es todo”. CUARTO: Por cuanto lo Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1.- No Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para lo que deberá realizarse al menos dos (02) ó tres (03) exámenes toxicológicos. 2.- Mantenerse laboralmente trabajando en un arte u oficio. 3.- Residir en la dirección aportada y de mudarse informarle al Tribunal. 4.- Comparecer a la UTASP donde deberá cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba imponga. Se acuerda el cese de todas las Medida Impuestas. En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: MARIO RAMON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.932, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de MARIO RAMON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.932, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1.- No Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para lo que deberá realizarse al menos dos (02) ó tres (03) exámenes toxicológicos. 2.- Mantenerse laboralmente trabajando en un arte u oficio. 3.- Residir en la dirección aportada y de mudarse informarle al Tribunal. 4.- Comparecer a la UTASP donde deberá cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba imponga. Se acuerda el cese de todas las Medida Impuestas. Cumplir por el Lapso de Prueba con las condiciones que le imponga su delegado de prueba. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia de la presente resolución. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
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