REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001942
ASUNTO : KP01-P-2010-001942
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 10/12/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 31 de Marzo del 2010, por ante la Fiscalia Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, recibió actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía, El Tocuyo - Estado Lara, Zona Policial Nº 06, Comisaría Nº 60, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JORGE RAFAEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.560, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 20-0-1990, de 19 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en San Rita, Vía Guarico, a una cuadra de PARMAGAS Casa S/N, casa de color azul de barro. El Tocuyo, Estado Lara. RAUL JOSE YEPEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.349, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-01-1990, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en la Santa Maria El Molino, vía Guarico, Casa S/N, casa de color azul, a dos cuadras de la cancha, El Tocuyo, Estado Lara. Tlf. 0426-692-13-33, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 30 de Marzo del 2010, siendo las 01:20 de la madrugada, los funcionarios INSP. (CPEL) JOSE RAMIREZ, SGTO/2DO (CPEL) PEDRO PAEZ, componentes de la unidad VIP-1061, C/2DO. (CPEL) JEANS LOPEZ Y AGTE (CPEL) GARCIA ARIANNY, componentes de la unidad VP-1057, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial Nº 06, Comisaría Nº 60, quienes encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad por la Av. Lisandro Alvarado con calles 18, luego de haber recibido un informe vía radiofónica informándonos que según llamada anónima una ciudadana expreso por ese medio que en el sector el bosque se encontraban cuatro ciudadanos a bordo de dos motocicletas una de color verde y una de color azul y los mismos se encontraban armados y minutos antes habían despojado a dos ciudadanos de sus pertenencias, al visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en alta velocidad a bordo a bordo de un vehiculo moto color azul y al darle la voz de alto evadieron la comisión policial, uno de ellos andaba como barrillero y se cayo de la moto y el segundo quien conducía subió la velocidad de la moto por la Av. Fraternidad, por lo que los funcionarios de la primera unidad le prestaron apoyo a los segundos en la Av. Fraternidad con calle 10 del municipio Moran el Tocuyo, y al visualizar al ciudadano que conducía la motocicleta se procedió a realizar una maniobra de cierre de vía atravesando la unidad patrullera para detener la marcha del vehiculo tipo moto, lo que resulto infructuoso ya que el ciudadano se monto por la isla pasando hacia el otro canal de la Av. Fraternidad con calle 11 y 12, luego extrajo de su cuerpo un arma de fuego accionándola por lo que se procedió a repeler la acción, debido a la acción del ciudadano este pierde el equilibrio y deja caer el arma para posteriormente perder el control y colisionar con la acera, al acercarnos procedimos a recoger el arma, la cuan tenia las siguientes características: ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO CALIBRE 38mm EL CUAL POSEE UN TUBO DE COLOR PLATEADO CROMADO QUE SIRVE COMO CAÑON DE DICHA EMPUÑADURA DE FABRICACION CASERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y MARRON NO ENCONTRANDO EL CARTUCHO PERCUTIDO, segundos después llego al sitio la segunda unidad quien trasladaba al ciudadano que se cayo de la parrilera, motivo por el cual se realizo la aprehensión de los ciudadanos: JORGE RAFAEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.560 y RAUL JOSE YEPEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.349
Los hechos son los que le fueron imputado a los acusados JORGE RAFAEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.560 y RAUL JOSE YEPEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.349, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado JORGE RAFAEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.560 y RAUL JOSE YEPEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.349, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JORGE RAFAEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.560 y RAUL JOSE YEPEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.349.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JORGE RAFAEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.560 y RAUL JOSE YEPEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.349, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de 4 años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, contempla una pena de Un (01) mes a Dos (02) años, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de Un (01) año y quince (15) días de prisión, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir la mitad de la pena, que serian DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º Y 4° ibidem, toda vez que los penados resultan ser menores de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años al cometer el delito, y los mismos no poseían conducta predelictual para ese momento, debiendo rebajársele a la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JORGE RAFAEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.560, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 20-0-1990, de 19 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en San Rita, Vía Guarico, a una cuadra de PARMAGAS Casa S/N, casa de color azul de barro. El Tocuyo, Estado Lara. RAUL JOSE YEPEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.349, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-01-1990, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en la Santa Maria El Molino, vía Guarico, Casa S/N, casa de color azul, a dos cuadras de la cancha, El Tocuyo, Estado Lara. Tlf. 0426-692-13-33, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por estar incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo .
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