REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014070
ASUNTO : KP01-P-2010-014070
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Opone la Defensa LA NO ADMISION DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 28/09/2010, conforme a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1º de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN, en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Defensa, que en el escrito de Acusación, el ciudadano Fiscal ofreció como medio de prueba el Acta Policial de fecha 28/09/2010, no estando esta documental prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales expresamente establecido, siendo contestada la misma por la Representación Fiscal en lo siguientes términos: “ Esta representación solicita no sea admitida por cuanto no reúne los requisitos de ley, el planteamiento de dicha excepción, más es el Tribunal el que decidirá en cuanto a la admisión o no del acta policial el cual contiene, las actas de entrevistas y los elementos criminalìsticos incautados que son necesarios útiles y pertinentes para la investigación y para el proceso; en tal sentido esta Juzgadora trae a colación que nuestro COPP prevé la forma como deben ser incorporadas al juicio las pruebas que oferten las partes, tanto en el escrito acusatorio, como en el escrito de descargo, tomando siempre en cuenta que se debe preservar el control de la misma y el derecho que tienen éstas de controvertirla durante la celebración del debate oral. Es por ello que, en lo referente las pruebas técnicas o especializadas, la única manera de que sean incorporadas a través de su lectura, es cuando fueron practicadas bajo la modalidad de prueba anticipada, por haber participado las partes en su obtención y evacuación. De lo contrario, no puede permitirse la incorporación de ésta, sino ha sido promovido el testimonio del experto o funcionario que la practicó, ya que impediría el ejercicio del derecho que tienen los actores del proceso, de interrogar y repreguntar a quien la realizó, violentándose así el derecho a la defensa, consagrado como garantía de rango constitucional.
De igual forma, no puede ser incorporada por su lectura, el acta policial donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado, sino se promueve el testimonio de los funcionarios policiales que la practicaron, ya que se requiere la ratificación de esta en contenido y firma, cosa que sería de imposible cumplimiento sin la presencia de dichos funcionarios en la realización de la audiencia oral y pública. Lo dicho cobra fuerza, cuando observamos que es motivo de suspensión de la realización de la audiencia oral y pública, la incomparecencia de estos testigos y expertos, al considerar el tribunal, bien de oficio o a petición de parte, que la presencia de éstos es de vital importancia para la apreciación o no de la prueba por ellos representada, y toda vez que se observa del Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, promueve como medio de prueba las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR la Excepción opuesta por la Defensa Técnica.
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/05/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Mercedes Colmenarez y Padre Desconocido, domiciliado en Barrio Las Delicias (El Carmen), Carrera 1, Con Calle 2 A, Casa Nº S/N, a 40 metros del parque infantil, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-7171339. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 28 de Septiembre de 2010, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LAGOS ANGULO MANUEL ENRIQUE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL MENDOZA RAMON ENRIQUE, SARGETO SEGUNDO ARRIECHI GUTIERREZ PASTOR RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO PINTO SANCHEZ JUNANDER ANGL Y SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ FONSECA RUSSBELIT RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Compañía de mando y servicio del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del comando Regional Nº 4, quienes encontrándose en el punto de control, ubicado en el sector variante los cristales, específicamente en la autopista Acarigua-Barquisimeto donde avistaron a un vehiculo de trasporte publico, perteneciente a la línea 12 de Octubre, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar una inspección al vehiculo y chequeo corporal a los pasajeros al comenzar la revisión uno de los pasajeros quien se encontraba aparentemente bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente, ofendió a la comisión e intento agredir al S/2 Arriechi, pero al intentarlo resbalo, perdiendo el equilibrio he impactando el rostro contra el pavimento, teniendo como consecuencia una herida en el supracilar derecho, procediendo seguidamente a neutralizarle, quedando identificado como: EDDY LUÍS FLORES CAYAMA, C. I: 18.889.742, en el momento el S/2 Pinto, procedió a realizar la inspección del vehiculo placas AV320X y logro incautar en la parte posterior del asiento izquierdo del asiento trasero del vehiculo una bolsa de material sintético color negro contentiva de: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, procediendo a mostrárselo a los pasajeros, para certificar quien era el propietario del mismo y de igual manera verificar el contenido del mismo, donde el ciudadano: JOSE GRGORIO MARIN COLMENAREZ, levanto la mano derecha y manifiesta que la bolsa era de su propiedad, por lo que procedieron a realizar la revisión de la bolsa en presencia de los pasajeros y el referido ciudadano, logrando constatar que en el interior se encontraban restos vegetales, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, Experticia de Barrio e Identificación Plena.-
2. Declaración de los funcionarios SARGETO MAYOR DE PRIMERA LAGOS ANGULO MANUEL ENRIQUE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL MENDOZA RAMON ENRIQUE, SARGETO SEGUNDO ARRIECHI GUTIERREZ PASTOR RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO PINTO SANCHEZ JUNANDER ANGL Y SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ FONSECA RUSSBELIT RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Compañía de mando y servicio del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del comando Regional Nº 4, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputado JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943.
3. Declaración de los ciudadanos: PIÑERO YEPEZ JOSE MIGUEL (CONDUCTOR), EDIXON MIGUEL GONZALEZ Y SUAREZ MARTINEZ WORDER, en su condición de testigo del procedimiento realizado y ratifican el contenido del acta policial, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 28 de Septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios SARGETO MAYOR DE PRIMERA LAGOS ANGULO MANUEL ENRIQUE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL MENDOZA RAMON ENRIQUE, SARGETO SEGUNDO ARRIECHI GUTIERREZ PASTOR RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO PINTO SANCHEZ JUNANDER ANGL Y SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ FONSECA RUSSBELIT RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Compañía de mando y servicio del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del comando Regional Nº 4, quienes dejan constancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, así como la incautación de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, contentivo en su interior de restos vegetales.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 29/09/10 por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, contentivo en su interior de restos vegetales.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-4505, de fecha 25/10/2010 practicada por los Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943.
4.- Experticia Botánica signada con el Nro. 9700-127-4509, de fecha 25/10/2010 practicada por los expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, contentivo en su interior de restos vegetales.
5.- Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde constancia de la identificación plena del imputado de JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/05/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Mercedes Colmenarez y Padre Desconocido, domiciliado en Barrio Las Delicias (El Carmen), Carrera 1, Con Calle 2 A, Casa Nº S/N, a 40 metros del parque infantil, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-7171339. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA TECNICA
PRUEBAS TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES :
a.- Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, Experticia de Barrio e Identificación Plena.-
b.- Declaración de los funcionarios SARGETO MAYOR DE PRIMERA LAGOS ANGULO MANUEL ENRIQUE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL MENDOZA RAMON ENRIQUE, SARGETO SEGUNDO ARRIECHI GUTIERREZ PASTOR RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO PINTO SANCHEZ JUNANDER ANGL Y SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ FONSECA RUSSBELIT RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Compañía de mando y servicio del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del comando Regional Nº 4, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputado JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943.
TESTIGOS:
PIÑERO YEPEZ JOSE MIGUEL, identificado en autos, quien es testigo presencial, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su testifical.
EDIXON MIGUEL GONZALEZ, identificado en autos, quien es testigo presencial, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su testifical.
SUAREZ MARTINEZ WORDER, identificado en autos, quien es testigo presencial, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su testifical.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/05/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Mercedes Colmenarez y Padre Desconocido, domiciliado en Barrio Las Delicias (El Carmen), Carrera 1, Con Calle 2 A, Casa Nº S/N, a 40 metros del parque infantil, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-7171339.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena abrir Cuaderno Separado en lo que respecta al acusado: EDDY LUIS FLORES CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.889.742, a quien se le atribuye le delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
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