REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017437
ASUNTO : KP01-P-2010-017437
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LUZ MARINA ROSALES, presentó escrito en fecha 03 de Diciembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: YAIROLIS JOSE HERRERA RODRIGUEZ, (Se deja constancia que no posee físico de la cedula) venezolano, titular de la cedula de Identidad 23.851.899, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20.09.1987, de oficios trabajo en el auto lavado Chito, hija de Yoleida Rodríguez y de Carlos Alberto Herrera, grado de instrucción analfabeta, manifiesta no saber firmar, residenciada en el carrera Colinas de la Divina Pastora Cerro La Iguana casa sin numero de color blanca, al frente de la bodega de KIKO, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 ultimo aparte del Código penal, solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 Ejusdem, y se les imponga Medida de Coerción Personal a que hubiere lugar en la audiencia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 02 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario policial DTGDO (CPEL) JAIKER OROPEZA Y AGTE (CPEL) GONZALEZ, adscritos a la Policía del Estado Lara, inserta al folio 04, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, quienes en labores por la carrera 22 con calle 25 atendieron el llamado de una ciudadana quien les informo que un ciudadano le arrebato una chaqueta de color negro que contenía en sus bolsillos 250 bolívares fuertes e inmediatamente señalo al ciudadanos el cual se le dio alcance en la carrera 22 entre calles 25 y 26, solicitando que exhibiera los objetos que portaba dando una chaqueta de color negro, la cual al ser revisada se encontró en el bolsillo derecho 250 bolívares fuertes por lo que se procedió a la detención del ciudadano, el cual quedo identificado como: YAIROLIS JOSE HERRERA RODRIGUEZ, (Se deja constancia que no posee físico de la cedula) venezolano, titular de la cedula de Identidad 23.851.899.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinta Abogada WILLIAM GUERRERO, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 03 de Diciembre 2010, solicitando se continué con el procedimiento Abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del texto adjetivo penal.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Solicito el Procedimiento Ordinario, y solicito medida cautelar que considere el tribunal. Es todo”.-
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputados, emite el siguiente pronunciamiento se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: YAIROLIS JOSE HERRERA RODRIGUEZ, (Se deja constancia que no posee físico de la cedula) venezolano, titular de la cedula de Identidad 23.851.899, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 ultimo aparte del Código penal, Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: YAIROLIS JOSE HERRERA RODRIGUEZ, (Se deja constancia que no posee físico de la cedula) venezolano, titular de la cedula de Identidad 23.851.899, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20.09.1987, de oficios trabajo en el auto lavado Chito, hija de Yoleida Rodríguez y de Carlos Alberto Herrera, grado de instrucción analfabeta, manifiesta no saber firmar, residenciada en el carrera Colinas de la Divina Pastora Cerro La Iguana casa sin numero de color blanca, al frente de la bodega de KIKO, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 ultimo aparte del Código penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: YAIROLIS JOSE HERRERA RODRIGUEZ, (Se deja constancia que no posee físico de la cedula) venezolano, titular de la cedula de Identidad 23.851.899, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, Estado Lara. CUARTO: REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2010. Años 2. 00º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-