REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010 Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2004-0013170
Vista el Acta de Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrada en fecha 12/06/2010, en contra de los acusados: ANTONIO JOSE MENDOZA GIMENEZ, cédula de identidad N° V-12.244.109, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 04-09-1973, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en el Calle 21 entre carreras 4A y 4B, Urbanización Campo Verde, Pueblo Nuevo, a media cuadra del Frigorífico Maracana. Teléfono: 0416-5519259, Y GERARDO RAFAEL GERARDO VASQUEZ, cédula de identidad N° V-14.639.559, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08-06-1977, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carnicero, residenciado en el Calle 22 con carrera 2, Urbanización Campo Verde, Pueblo Nuevo, a 100 metros de Licorería La Arena. Teléfono: 0416-2592286; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 7, Fundamentar el sobreseimiento en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 4O, del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Fiscal Primero Tercera del Ministerio Público: ABG. YURANCY ARTEAGA expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cual la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. La Juez señala el motivo de la presente audiencia a las partes siendo el mismo en ocasión a la audiencia realizada 25–03-2010 que fue propuesto el acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de 1.000 Bs. Fuertes y conforme al artículo 49.5 de la CRBV impone de dicho precepto a la imputado Antonio Mendoza quien expuso: Yo cancele en fecha 25-03-2010 día en que se realizo el acuerdo reparatorio la cantidad de 1500 Bsf. que fue lo debidamente acordado. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado Gerardo Carrasco quien expuso: yo hice entrega el día 25-03-2010 en que se realizo el acuerdo de la cantidad de 400 Bsf y hoy 30-04-2010 hago entrega en este acto de la cantidad de 1100 Bsf para darle cumplimiento a lo acordado por este tribunal. Es todo.
Seguido la defensa técnica solicito el sobreseimiento de la causa por haberse cumplido totalmente el acuerdo reparatorio y haberlo aceptado la víctima y el cese de las medidas cautelares. Es todo. El Ministerio Público no hace objeción alguna. Es todo. La Víctima manifiesta estar de acuerdo con el pago que se le hizo y que no fue objeto de amenazan presión alguna, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia de verificación de cumplimiento parcial de acuerdo reparatorio, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Admite parcialmente la Acusación sólo por el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal homologa el Acuerdo Reparatorio, cumplidos los requisitos de la referida norma y vista la admisión de los hechos y el acuerdo celebrado válidamente entre los acusados: el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA GIMENEZ, cédula de identidad N° V-12.244.109, y el ciudadano GERARDO RAFAEL GERARDO VASQUEZ, cédula de identidad N° V-14.639.559, y víctima, Decreta la extinción de la Acción Penal, a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al Artículo 318 Numeral 3º y el cese de las medidas de coerción personal impuestas, es todo. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 7
ABG. JUANA GOYO.-