REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003295
ASUNTO : KP01-P-2005-003295
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2010.
El presente asunto se inició en fecha 28 de Febrero del 2010, con motivo de la solicitud, prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario y Medida Preventiva Privativa Judicial De Libertad, formulada por la Abg. ANGELA MOTTOLA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOHAN JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.329.837, Venezolano, Soltero, nacido el 14/329/837, en Barquisimeto, de 31 años, obrero, hijo de María del Carmen Domínguez, residenciado en Pueblo nuevo, calle 4 con carrera 4, a media cuadra de la licorería Aujenio, casa Nº 37-76, Telf. 0416-5555106, por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional DE Venezuela, por la presunta comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal.
El día 27 de Julio del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Primera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: JOHAN JOSE DOMINGUEZ, a quien se imputó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado JOHAN JOSE DOMINGUEZ, fueron los siguientes: "En fecha 27 de Marzo del 2005, aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la Av. Lara con Leones, los funcionarios DTGDO.(GN) SILVA MARTINEZ EDUARDO y C/2DO (GN) DEPOOL RIVERO EUCLIDES adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando una ciudadana les informo que había sido robada por un ciudadano que se encontraba en la Urb. Nueva Segovia con carrera 2 frente al Hotel Hilton, procedieron tras la captura del individuo y cuando llegaron a la dirección antes descrita, un ciudadano al observar la comisión se puso nervioso y nos entrego un celular marca NOKIA color gris, modelo 8260, que tenía en su poder, dijo ser y llamarse JOHAN JOSE DOMINGUEZ, C.I: V-14.329.837, donde se procedió a efectuar el respectivo chequeo corporal, mencionado celular es de propiedad de la ciudadana KERRINGH ISABEL ARRAIZ ARAUJO, C.I: V-14.398.588, por lo que procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de COSIDELA, siendo atendido por el C/2DO (GN) GIMENEZ DARWIN, quien manifestó que se encuentra sin novedad, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica a la Fiscalia Cuarta a cargo de la Abg. Angela Mottola, del Ministerio Público del Estado Lara, quien indico se realizara la respectiva acta de entrevista a los testigos y el detenido fuese enviado a la Policía del Estado o a la representación Fiscal, igualmente se hace constar que le ciudadano antes mencionado fue trasladado al Servicio Médico para el respectivo chequeo.
Manifestando las Defensas, ABG. BETZABE COLMENÁREZ del defendido: Rechazo y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público donde se señala a mis representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y público demostraré su inocencia, así como me adhiero por el principio de comunidad de las pruebas a las presentadas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado, de admitirse la acusación solicito se les ceda la palabra nuevamente a mi defendido, ratifico el escrito de promoción de pruebas a fin de que sean admitidas, es todo.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado JOHAN JOSE DOMINGUEZ, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admitimos los hechos que se me acusa y estoy arrepentido, solicito se me imponga la pena, es todo”.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado JOHAN JOSE DOMINGUEZ.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOHAN JOSE DOMINGUEZ, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio cuatro (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS, por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a DOS (02) AÑOS de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, y de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener el acusado conducta predelictual..
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO al ciudadano: JOHAN JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.329.837, Venezolano, Soltero, nacido el 14/329/837, en Barquisimeto, de 31 años, obrero, hijo de María del Carmen Domínguez, residenciado en Pueblo nuevo, calle 4 con carrera 4, a media cuadra de la licorería Aujenio, casa Nº 37-76, Telf. 0416-5555106, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (S)
ABOG. JUANA GOYO