REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004569
ASUNTO : KP01-P-2008-004569
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 09 de Agosto de 2010.
El presente asunto se inició en fecha 20 de Septiembre del 2007, fecha en que tuvo conocimiento del presente asunto la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES, en contra de la ciudadana: MYRIAM CAICEDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.944, nacida en la ciudad de Bucaramanga, Departamento Santander, Colombia, el 24/05/1965, de 45 años de edad, soltera, de Ocupación u oficio: Enfermera, residenciada en Urbanización La Hacienda 2, casa Nº 22, Vía Cordero, hacia el norte, Tamaquita, frente al Auto Lavado, teléfono: 0416-5013354, por la presunta comisión del delito GRAVES E INJUSTA AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RAFAEL RAMON MONTERREY LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.319.893, residenciado en la Tunas, Urb. La Hacienda 2 de loma Country, Av. Principal casa Nº 103 vía Tamaquita, Estado Lara.
El día 09 de Agosto de 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 09 de Agosto de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Primera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos: MYRIAM CAICEDO MÉNDEZ, a quien se les imputó la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal l, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados a la acusada MYRIAM CAICEDO MÉNDEZ, fueron los siguientes: En fecha 24 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el adolescente RAFAEL MONTERREY LOPEZ, caminaba por la calle 04 de la Urb. Donde reside, cuando es sorprendido violentamente por un vehículo Corolla color negro manejado por la ciudadana MYRIAM CAICEDO, esta ciudadana se para y habla con él y lo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo y le indica que se montara en el vehículo pues sino lo iba a apuñalar, el hace caso y se sube al vehículo y es cuando esta ciudadana arranca violentamente hacia Barquisimeto, siendo el adolescente amenazado en varias oportunidades en el interior del vehículo en razón de que él es muy amigo de otro adolescente de nombre ANTHONY, quien había mantenido relaciones sexuales con su menor hija. Llegan a las residencias Jabillo Real en Patarata y sigue siendo amenazado diciéndole la ciudadana MYRIAM CAICEDO que le cortaría sus partes intimas (pene) tanto a él como a su amigo.
Manifestando las Defensas, ABG. YGLENES SÁNCHEZ Rechazo y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público donde se señala a mi representada como acusada, de allí que en el debate oral y público demostraré su inocencia, así como me adhiero por el principio de comunidad de las pruebas las presentadas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representada, de admitirse la acusación solicito se les ceda la palabra nuevamente a mi defendida, ratifico el escrito de promoción de pruebas a fin de que sean admitidas, es todo.”
Así mismo, se le concedió la palabra a la acusada MYRIAM CAICEDO, quien fue impuesta por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “Admito los hechos de que se me acusa y estoy arrepentida, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa manifiesta que una vez que su defendida ha admitido los hechos se le imponga la pena correspondiente y se le tome en cuenta la atenuante de ser primario según lo establecido en el artículo 74 del Código penal, es todo.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal, así como la autoría de los acusados con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por la acusada MYRIAM CAICEDO MÉNDEZ.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados MYRIAM CAICEDO MÉNDEZ, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, pero vista la admisión de los hechos y solicitud realizada por la imputada de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ibídem las cuales son 1). Residir en un Lugar Determinado. 2). Asistir a Charlas de Orientación para superar etapas emocionales, debiéndose consignar informe realizado por el Orientador. 3). Asistir a la UTASP y cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4). Mantenerse laboralmente activa. Líbrese los actos de comunicación correspondientes a la UTASP a fin de cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (S)
ABOG. JUANA GOYO.