REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010 Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2008-007679
Vista el Acta de Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, celebrada en fecha 03/09/2010, en contra del ciudadano: JORGE LUIS YANEZ VERGARA, titular y portador de la cedula de identidad N° V-18.103.450, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03/01/87, edad 23 años, hijo de Coromoto Vergara Y Benjamín Yanez, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización Raafel Caldera tercera etapa, sector Olivo entre calles 1 y 2 casa Nº 29, frente a la cancha. Telf.: 0426-4354266; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 7, solo en este acto por estar por encontrarse de guardia, Fundamentar el sobreseimiento en virtud del cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 4O, del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público: ABG. MARTERIS MONTESINOS expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cual la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. La Juez señala el motivo de la presente audiencia a las partes y conforme al artículo 49.5 de la CRBV impone de dicho precepto al Acusado que en este acto declara: “no voy a declarar. Es todo”.
Seguido la defensa técnica “se verifica en actas que mi patrocinado asistió a charlas así como a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, igual consta informe de finalización en el expediente donde se verifica el cumplimiento de las obligaciones por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: visto el informe presentado por la unidad técnica así como la constancia solicito de conformidad con el art 48 numeral 7 y en concordancia con el 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por verificarse en la presente causa el cumplimiento de las obligaciones del ciudadano JORGE LUIS YANEZ VERGARA. Es todo. ”
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07, solo por encontrarse de guardia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Admite parcialmente la Acusación sólo por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal homologa el Cumplimiento de las obligaciones, cumplidos los requisitos de la referida norma y vista la admisión de los hechos del ciudadano JORGE LUIS YANEZ VERGARA, titular y portador de la cedula de identidad N° V-18.103.450, Decreta la extinción de la Acción Penal, a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al Artículo 318 Numeral 3º y el cese de las medidas de coerción personal impuestas, es todo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 7
ABG. JUANA GOYO.-