REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001818
ASUNTO : KP01-P-2009-001818

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE ACUERDO REPARATORIO.-
En fecha 20 de Marzo de 2009 es dejado a disposición de este despacho judicial las ciudadana CAROLINA YANEXI RAMOS C.I V- 15.390.853, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándose en la audiencia oral correspondiente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas.

El 29 de Septiembre de 2009 la Fiscalía Sexta ¬¬¬¬¬del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra de las ciudadanas CAROLINA YANEXI RAMOS C.I V- 15.390.853, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 7 de Junio de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de la ciudadana ciudadanas CAROLINA YANEXI RAMOS C.I V- 15.390.853, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la acusada de marras, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, y Solicito se mantenga la medida que aún tiene impuesta. Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra las imputadas de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, ofreció a la víctima, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Al otorgársele la palabra al Defensa expuso: “Una vez admitida la acusación de ser así solicito se le ceda la palabra nuevamente a la mi representada así mismo se mantengan las Medidas que aún gozan y se demostrará la inocencia de mis defendidos en el Juicio Oral y Público se acoge a la comunidad de las pruebas esta defensa, es todo”.

De inmediato este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de CAROLINA YANEXI RAMOS, C. I. 15.390.853 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo admitió los medios de prueba por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusado libre de presión, apremio y coacción, cede la palabra a la Imputada, CAROLINA YANEXI RAMOS quien expuso: “Admito los hechos de los cuales se me acusan y estoy arrepentida de ello así mismo ofrezco un Acuerdo Reparatorio a la Víctima por un monto de mil (1,000) BsF Los cuales cancelare en este acto en efectivo, es todo”.

Se deja constancia que la Víctima acepta lo ofrecido por la Acusada a lo cual el ministerio Público no tiene objeción alguna.

Visto que la Acusada CAROLINA YANEXI, C. I. 15.390.853 ofrece Acuerdo Reparatorio de cancelarle en este acto la cantidad de mil (1.000) BsF En efectivo los cuales cancela en billetes de la de denominación DE CIEN (100) BSF y la Víctima JORGE LUÍS TORREALBA GONZÁLEZ C. I: 16.585.624 los recibe y acepta conforme. En este estado el Ministerio Público no tiene objeción al acuerdo ofrecido y recibido conforme. De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio y se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL CESAN TODAS LA MEDIDAS IMPUESTAS Y SE SOBRESEE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 1º del COPP.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal así como la Totalidad de las Pruebas testimóniales y Documentales Promovidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes por MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1.000,oo) en este mismo acto. TERCERO: De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio y se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL CESAN TODAS LA MEDIDAS IMPUESTAS Y SE SOBRESEE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 1º del COPP, a favor de la ciudadana CAROLINA YANEXI RAMOS C.I V- 15.390.853.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 7

ABG. JUANA GOYO.-