REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016970
ASUNTO : KP01-P-2009-016970

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-11-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-11-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

OSCAR EDUARDO BARRETO AGUERO, C. I: 18.057.655 (NO LA PORTA) (NO ES SU IDENTIDAD). VERDADERA IDENTIDAD: FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, C. I: 17.992.806 (NO LA PORTA) venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/12/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico Medio en Agronomía, hijo de Juan Francisco Barreto y Yanira Josefina Aguero, residenciado en Lomas Verdes, calle 6, Diagonal a la Escuela Lomas Verdes, Vía Chirgua, El Cercado, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-5112073. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 EN LOS ASUNTOS KP01-P-2009-5871, Control Nº 5, Aprovechamiento de Vehículo y Falsa Atestación, KP01-P-2007-13263, Orden de Captura.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales CABO/2DO. (CPEL) EDWIN SALAS, CABO/2DO. (CPEL) RONALD AMARO, adscritos al Cuerpo Policial, Estación Las Clavellinas, el día 23/11/2010, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en el sector Lomas Verde por la carrera 1 con calle 2, don de visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por salir en veloz carrera hacia la carrera 2 con calle 2, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se realizo persecución logrando detenerlo a 50 metros y al realizarle la inspección personal se logro incautarle en el bolsillo derecho delantero de la bermuda UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO AMARRADO EN UN EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR BLANCO DOBLADOS EN SUS EXTREMOS Y EN SU INTERIOR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE QUE ESPIDE UN FUERTE OLOR POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, acto seguido de esto se detiene al mencionado ciudadano.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, C. I: 17.992.806 (NO LA PORTA), presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, C. I: 17.992.806, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, C. I: 17.992.806 (NO LA PORTA) venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/12/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico Medio en Agronomía, hijo de Juan Francisco Barreto y Yanira Josefina Aguero, residenciado en Lomas Verdes, calle 6, Diagonal a la Escuela Lomas Verdes, Vía Chirgua, El Cercado, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-5112073. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 EN LOS ASUNTOS KP01-P-2009-5871, Control Nº 5, Aprovechamiento de Vehículo y Falsa Atestación, KP01-P-2007-13263, Orden de Captura, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal. Particípese lo conducente al Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursan los Asuntos Nos KP01-P-2009-5871, Control Nº 5, Aprovechamiento de Vehículo y Falsa Atestación, KP01-P-2007-13263, en este ultimo presenta Orden de Captura. Líbrese oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-