REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016995
ASUNTO : KP01-P-2009-016995
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26-11-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-11-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

FREDDY GERARDO FIGUEROA, C. I: 16.956.606, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/07/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Caletero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er grado, hijo de Mireya Figueroa Gerardo González, residenciado en Calle 13, entre 2 y 3, de Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-3535451. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos, KP01-P-2009-10645, Control Nº 2, presentaciones, y por KP01-P-2004-00976, Control Nº 1, sentenciado a un año por Posesión Drogas.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales SM1. CONTRERAS HERRERA ANGEL JOSE, SM3. YAJURE JAIMES JOSE, S1. TORRELLES SANCHEZ JONATHAN y S1. AMARO MATHEUS DANNY, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 23/11/2010, aproximadamente a las 22:30 de la noche, en el semáforo ubicado en la calle 15 con AV Florencio Jiménez de pueblo Nuevo, se nos acerco un ciudadano que nos informo que un hombre llevaba sometida a una dama rumbo hacia el sector Santa Isabel giramos el vehiculo y mas adelante observamos a un hombre sometiendo a una dama, esta se encontraba muy nerviosa y manifestó que el sujeto en cuestión la tenia sometida desde la calle 15 del sector Pueblo Nuevo por lo que se procedió a la aprehensión del sujeto en cuestión, quedando este identificado como: FREDDY GERARDO FIGUEROA, C. I: 16.956.606, al realizarle inspección personal se le logro incautar en la parte de la cintura dentro del pantalón una cartera, en el bolsillo delantero derecho un par de zarcillos, y en el bolsillo delantero izquierdo un reloj.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano FREDDY GERARDO FIGUEROA, C. I: 16.956.606, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los FREDDY GERARDO FIGUEROA, C. I: 16.956.606, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: FREDDY GERARDO FIGUEROA, C. I: 16.956.606, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/07/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Caletero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er grado, hijo de Mireya Figueroa Gerardo González, residenciado en Calle 13, entre 2 y 3, de Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-3535451. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos, KP01-P-2009-10645, Control Nº 2, presentaciones, y por KP01-P-2004-00976, Control Nº 1, sentenciado a un año por Posesión Drogas, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que corresponda por Distribución. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-