REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017063
ASUNTO : KP01-P-2010-017063
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ, presentó escrito en fecha 23 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, C. I: 18.811.943, LUÍS ALEJANDRO LOBO PULGAR, C. I: 18.332.872, JORGE PEÑA, C. I: 7.314.166, HERMES DE LAS MERCEDES PERDOMO PERAZA, C. I: 12.700.970, ALFONSO JOSÉ PERDOMO PERAZA, C. I: 14.030.413, MIGUEL ÁNGEL PEÑA, C. I: 14.483.105, ARGENIS OBDULIO PEÑA CASTILLO, C. I: 15.777.928, RAFAEL DOMINGO PERDOMO PERAZA, C. I: 10.775.354 y JOSÉ DANILO CASTILLO NELO, C. I: 10.848.206, a quien se les atribuye la comisión del delito de: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSITEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, quienes fueron detenidos el 24 de Noviembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 24 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios DTGDO. (CPEL) VILA FRANCISCO, AGTE (CPEL) RODRIGUEZ MARIO, adscritos a la Comisaría La Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 24/11/2010, a eso de las 03:15 horas de la tarde, practicaron la detención de los imputados de autos, quienes fueron encontrados extrayendo de la quebrada hacia los volteos minerales no metal (Garzón) por lo que se procedió a detenerlos.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Vigésima Tercera Abogado MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSITEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 9º del COPP, se muestra y se consigna la prueba de Orientación, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados por separado manifestaron a viva voz y de : “No deseo declarar” Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expone en viva voz: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones el Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar por cuánto el delito precalificado no llena los extremos conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no merece Pena Privativa, es de señalar que los principios que rigen el proceso penal son la presunción de inocencia y el juicio en libertad, son personas trabajadoras, padres de familia y desconocen la normativa, no salen a la calle sino a trabajar, debería el Estado prestarles las herramientas para que no incurran en delitos de esta naturaleza ya que necesitan de asesorías, así mismo no tienen conducta predelictual. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, C. I: 18.811.943, LUÍS ALEJANDRO LOBO PULGAR, C. I: 18.332.872, JORGE PEÑA, C. I: 7.314.166, HERMES DE LAS MERCEDES PERDOMO PERAZA, C. I: 12.700.970, ALFONSO JOSÉ PERDOMO PERAZA, C. I: 14.030.413, MIGUEL ÁNGEL PEÑA, C. I: 14.483.105, ARGENIS OBDULIO PEÑA CASTILLO, C. I: 15.777.928, RAFAEL DOMINGO PERDOMO PERAZA, C. I: 10.775.354 y JOSÉ DANILO CASTILLO NELO, C. I: 10.848.206, a quien se les atribuye la comisión del delito de: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSITEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a los Ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, C. I: 18.811.943, LUÍS ALEJANDRO LOBO PULGAR, C. I: 18.332.872, JORGE PEÑA, C. I: 7.314.166, HERMES DE LAS MERCEDES PERDOMO PERAZA, C. I: 12.700.970, ALFONSO JOSÉ PERDOMO PERAZA, C. I: 14.030.413, MIGUEL ÁNGEL PEÑA, C. I: 14.483.105, ARGENIS OBDULIO PEÑA CASTILLO, C. I: 15.777.928, RAFAEL DOMINGO PERDOMO PERAZA, C. I: 10.775.354 y JOSÉ DANILO CASTILLO NELO, C. I: 10.848.206, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9, del COPP como lo es presentación cada vez que el tribunal o el Ministerio publico los requiera.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputad.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tienen su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país,. toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello. Aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada vez que el tribunal o el Ministerio publico los requiera, ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: 1.- ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, C. I: 18.811.943, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/03/1987, 23 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Deisi Altagracia Escalante y Esposorio Mogollon, domiciliado en Barrio Jacinto Lara, Sector Raíces Caroreñas, Calle 1 entre 1º y 2, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5456935. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. 2.- LUÍS ALEJANDRO LOBO PULGAR, C. I: 18.332.872, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/11/1985, 25 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, hijo de Elba Ramona Pulgar y Isaías Lobo, domiciliado en Barrio Coreano, Sector Santa Bárbara, Casa Nº 21, a cinco cuadras de la alcabala de la Guardia Nacional, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-9504366. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. 3.- JORGE PEÑA, C. I: 7.314.166, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23/04/1953, 57 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º grado, hijo de Gabriel Peña y Ana Santiago Peña, domiciliado en Barrio Jacinto Lara, Carrera 2, con Calle 2, a cuadra y media de la Licorería del Señor Pedro, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No tiene. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- 4.- HERMES DE LAS MERCEDES PERDOMO PERAZA, C. I: 12.700.970, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19/09/1973, 37 años de edad, de profesión u oficio: Palero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, hijo de José Bernabé Perdomo y María Lourdes Perdomo, domiciliado en Km 11 Vía Quibor, Barrio Raíces Caroreñas, Carrera 1 entre 2 y 3, Casa Nº 2-145, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-9549050. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- 5.- ALFONSO JOSÉ PERDOMO PERAZA, C. I: 14.030.413, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16/09/1977, 33 años de edad, de profesión u oficio: Palero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de José Bernabé Perdomo y María Lourdes Perdomo, domiciliado en Km 11 Vía Quibor, Barrio Raíces Caroreñas, Carrera 1 entre 2 y 3, Casa Nº 2-145, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-9549050. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- 6.- MIGUEL ÁNGEL PEÑA, C. I: 14.483.105, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/01/1979, 31 años de edad, de profesión u oficio: Palero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5to grado, hijo de Valerio Castillo y Dilia del Carmen Peña, domiciliado en Km 11 Vía Quibor, Barrio Jacinto Lara, Sector Raíces Caroreñas, Carrera 2 entre 3 y 4, Casa Nº 57, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No tiene. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- 7.- ARGENIS OBDULIO PEÑA CASTILLO, C. I: 15.777.928, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 128/12/1976, 33 años de edad, de profesión u oficio: Palero, estado civil: soltero, grado de instrucción: analfabeta, hijo de Cervelion Peña y María Castillo, domiciliado en Km 11 Vía Quibor, Barrio Jacinto Lara, Sector Raíces Caroreñas, Carrera 2 entre 3 y 4, Casa Nº 57, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No tiene. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- 8.- RAFAEL DOMINGO PERDOMO PERAZA, C. I: 10.775.354, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/08/1968, 42 años de edad, de profesión u oficio: Palero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de José Perdomo Guedez (F) y Maria de Lourdes Perdomo Perza, domiciliado en Km 11 Vía Quibor, Barrio Jacinto Lara, Sector Raíces Caroreñas, Carrera 1 entre 2 y 3, Casa Nº 2-145, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5312020. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-, y 9.- JOSÉ DANILO CASTILLO NELO, C. I: 10.848.206, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12/01/1969, 41 años de edad, de profesión u oficio: Palero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, hijo de María Antonia Nelo José Agustín Castillo, domiciliado en Km 11 Vía Quibor, Barrio Jacinto Lara, Sector Raíces Caroreñas, Carrera 2, con Callejón 2, Casa Nº S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No tiene. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSITEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de os ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, C. I: 18.811.943, LUÍS ALEJANDRO LOBO PULGAR, C. I: 18.332.872, JORGE PEÑA, C. I: 7.314.166, HERMES DE LAS MERCEDES PERDOMO PERAZA, C. I: 12.700.970, ALFONSO JOSÉ PERDOMO PERAZA, C. I: 14.030.413, MIGUEL ÁNGEL PEÑA, C. I: 14.483.105, ARGENIS OBDULIO PEÑA CASTILLO, C. I: 15.777.928, RAFAEL DOMINGO PERDOMO PERAZA, C. I: 10.775.354 y JOSÉ DANILO CASTILLO NELO, C. I: 10.848.206, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSITEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, conforme al artículo 256. 9, del COPP consistente en presentación cada vez que el tribunal o el Ministerio público los requiera. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
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