REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017266
ASUNTO : KP01-P-2010-017266
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, del Estado Lara, ABG. LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, presentó escrito en fecha 30 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ISIDRO ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-7.448.915, a quien se le atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de vehículos Automotores. Esta representación Fiscal solicitara las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar en la audiencia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS HERNANDEZ; adscritos a la Brigada de Investigación de la Sub Delegación Barquisimeto, inserta al folio (03), quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abogado WILLIAM GUERRERO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificado y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 y siguientes del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ISIDRO ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-7.448.915, plenamente identificado manifestó a viva voz:, plenamente identificado manifestó “No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: En cuanto a la Solicitud Fiscal del procedimiento abreviado no se opone y solicita igualmente dicho procedimiento, y en cuanto a la Medida Cautelar es ajustado a derecho la del Ordinal 9º del artículo 256.3 del COPP, es una persona que trabaja, vive alejado de Barquisimeto y debe considerarse que no tiene otros asuntos, así mismo es padre de familia y la entidad del delito no es grave. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le Impone a la Ciudadana ISIDRO ANTONIO BARRIOS GONZALEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada QUINCE (15) DÍAS. CUARTO: Se acuerdan las copias a la Defensa quien las solicita en este acto.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadano YSIDRO ANTONIO BARRIOS GONZÁLEZ, C. I: 7.448.915, venezolano, natural de Bon Bon, Estado Lara, nacido en fecha 12/01/1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Mantenimiento en una Granja ASOVELOMAS, estado civil: soltero, grado de instrucción: analfabeta, hijo de María de las Mercedes González y Felipe Antonio Barrios, domiciliado en El Manzano, Callejón Clemente Brito, Casa S/N, frente a una casa amarilla y al lado está un chalet, El Manzano, Estado Lara, teléfono: No tiene a quien se le atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada QUINCE (15) DÍAS. CUARTO: Se acuerdan las copias a la Defensa quien las solicita en este acto. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
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