REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017357
ASUNTO : KP01-P-2010-017357

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 03-12-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RUBEN DARIO GONZALEZ, C. I: 24.943.251, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/05/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción 1er año, hijo de Sonia Maigualida González y padre Desconocido, residenciado en Yaritagua, Sector San José, calle 8 entre 25 y 27, casa Nº lo sabe, a una cuadra del Campo de Fútbol y Básquet, Yaritagua, Estado Yaracuy, Teléfono: 0424-5408305. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios DISTINGUIDO RONAL RODRIGUEZ, adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Peña, hacen constar que el día 20/11/2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la Noche, recibieron llamada telefónica del Sub-Inspector Wilmer Serrada Adscrito a la Comisaría del municipio Peña, mediante la cual les informaba que la autopista “Cimarrón Andresote” adyacente a la Empresa “Agropatria”, en sentido Yaritagua Sabana de Parra, funcionarios de esa Comisaría realizaron una persecución de unos sujetos que se desplazaban en un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo Bronco, color, rojo, año 1989, placas 45x-KAO, serial AJU1K17497, la cual había sido robado, horas antes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, mediante amenaza con arma de Fuego al Ciudadano Ángel Oswaldo Toyo Oropeza y este había dado parte a las autoridades que se pusieron en comunicación radiofónica con las comisarías del Estado Yaracuy, es así que durante la persecución, los sujetos activos del robo agravado opusieron resistencia a la autoridad y efectuaron disparos contra la comisión Policial, la cual se vio en la necesidad de repeler el ataque, resultado herido mortalmente el conductor de la Camioneta Bronco, el que quedo identificado como Mauricio José Marchan Sandoval, siendo detenido flagrantemente el copiloto, cuando se bajo de la misma e intento huir en veloz carrera, este ultimo ciudadano se identifico como RUBEN DARIO GONZALEZ.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 y 16 numeral 8º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos RUBEN DARIO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.943.251, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.943.251, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 y 16 numeral 8º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de de los Ciudadanos: RUBEN DARIO GONZALEZ, C. I: 24.943.251, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/05/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción 1er año, hijo de Sonia Maigualida González y padre Desconocido, residenciado en Yaritagua, Sector San José, calle 8 entre 25 y 27, casa Nº lo sabe, a una cuadra del Campo de Fútbol y Básquet, Yaritagua, Estado Yaracuy, Teléfono: 0424-5408305, por la presunta comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 y 16 numeral 8º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación y Oficio a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial hasta tanto se haga el reconocimiento en rueda de Individuos y el cual se fija para el día Miércoles 08/12/2010 a las 02:00 PM. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa y el Ministerio Publico. Se ordena Remitir copias Certificadas del Presente Asunto a la Fiscalia Superior del Estado Yaracuy, a los fines de que informe en cuanto a las investigaciones del Fallecimiento del Ciudadano conductor del Vehiculo en el presente asunto Marchan Sandoval Mauricio José. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (07) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-