REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017394
ASUNTO : KP01-P-2010-017394

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 04-12-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.196.459, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 29/01/1990 de 20 años de edad, hijo de Eloina las Mercedes Escobar y Henry Alexis Arraez, Grado de Instrucción: 2 año de bachillerato, de profesión u oficio: ayudante de albañil, estado civil soltero, domiciliado Barrio el Trompillo, calle 8 entre 07 y 08, casa sin numero, teléfono 0416.155.5042. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA

JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.297.403, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 31/05/1989 de 21 años de edad, hijo de Maritza Franceliona Fernández y manifiesta no tener padre, Grado de Instrucción: 6º grado de educación básica. oficio: obrero, estado civil soltero, domiciliado Barrio el Trompillo sector Joel Sequera calle 8 entre 7 y 8, casa sin numero, teléfono: 0251.679.9103 REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P-2010-3357 Y KP01-P-2010-140

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según acta policial, suscrita por los SGTO/1RO (CPEL) ORANGEL RODRIGUEZ PINEDA, DTGDO (CPEL) MERY JOSEFINA GALLARDO Y DTGDO (CPEL) ESKIPBER LAMOGLIE MAGALLANES, pertenecientes a la Policía del Estado Lara y Adscrito a la referida estación Policial en la que deja constancia de la aprehensión de los Ciudadanos 1) PETER JOSE ARRAIZ ESCOBAR, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.196.459 y domiciliado en la calle 45 entre carreras 26 y 27 casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara y 2) JHONATHAN ENRIQUE FERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.297.403 y domiciliado en la carrera 26 entre calles 44 y 45 de esta ciudad, en virtud de haber despojado de su vehiculo automotor a la victima OCTAVIO RAFAEL MARTINEZ, quien le había hecho una carrerita al primero de los nombrados, quien lo obligo a montar al segundo de los nombrados, amenazándolo con arma de fuego logrando bajarse del referido vehiculo.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 ejusdem, y el articulo 1 de la ley de la convención contra el trafico y fabricación de armas de fuego y materias conexas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cedula de identidad 22.196.459 y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ titular de la Cedula de identidad 21.297.403, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cedula de identidad 22.196.459 y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ titular de la Cedula de identidad 21.297.403, por la presunta comisión de un hecho ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 ejusdem, y el articulo 1 de la ley de la convención contra el trafico y fabricación de armas de fuego y materias conexas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 371 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en URIBANA en este estado, en contra de los Ciudadanos: JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.196.459, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 29/01/1990 de 20 años de edad, hijo de Eloina las Mercedes Escobar y Henry Alexis Arraez, Grado de Instrucción: 2 año de bachillerato, de profesión u oficio: ayudante de albañil, estado civil soltero, domiciliado Barrio el Trompillo, calle 8 entre 07 y 08, casa sin numero, teléfono 0416.155.5042. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.297.403, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 31/05/1989 de 21 años de edad, hijo de Maritza Franceliona Fernández y manifiesta no tener padre, Grado de Instrucción: 6º grado de educación básica. oficio: obrero, estado civil soltero, domiciliado Barrio el Trompillo sector Joel Sequera calle 8 entre 7 y 8, casa sin numero, teléfono: 0251.679.9103 REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA LA CAUSA SIGNADAS CON EL NUMERO KP01-P-2010-3357 Y KP01-P-2010-140, por la presunta comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 ejusdem, y el articulo 1 de la ley de la convención contra el trafico y fabricación de armas de fuego y materias conexas. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 4 en las causas KP01-P-2010-3357 Y KP01-P-2010-140, a los fines de informar la medida decretada en la presente audiencia al ciudadano JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.297.403. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION A LOS FINES QUE CONVOQUE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-